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T-58064 (02-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58064 JOHANNA MARCELA GONZÁLEZ GELVEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58064 JOHANNA MARCELA GONZÁLEZ GELVEZ.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 023 Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decida la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOHANNA MARCELA GONZÁLEZ GELVEZ, frente a la decisión proferida el 15 de noviembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, condenó a JOHANNA MARCELA GONZÁLEZ GELVEZ a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión como autora del delito de tráfico de estupefacientes. 2.

Si bien es cierto, la sentenciada fue privada de su libertad e internada en el Centro de Reclusión de Mujeres de esa ciudad, también lo es que mediante resolución No. 0138 de febrero 23 de 2010 y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 65 de 1993, la Directora de ese establecimiento carcelario ordenó su traslado a la Reclusión de Mujeres de Cúcuta, procedimiento que contó con el aval de la Subdirectora Operativa Regional de Oriente del “INPEC”. 3.

Con el fin de que JOHANNA MARCELA GONZÁLEZ GELVEZ atendiera una diligencia judicial en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de lesiones personales, fue trasladada transitoriamente a la Cárcel de Mujeres de Chimita de Girón, Santander. 4. Aprovechando la situación última referenciada, JOHANNA MARCELA GONZÁLEZ GELVEZ a través de un profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales de los niños, igualdad y a la familia.

En consecuencia, solicitó la dejen de manera definitiva en el centro de Chimita de Girón porque: (i) tiene una hija de 10 años al cuidado de la abuela materna y dado su estado de salud les es difícil trasladarse a la ciudad de Cúcuta, (ii) no cuenta con familiares en Cúcuta, y (iii) ya cumplió el tiempo mínimo que exige el INPEC y demás normas administrativas para pedir el traslado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la acción de tutela incoada por el apoderado de JOHANNA MARCELA GÓNZALEZ GELVEZ.

2. CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, Directora de la Reclusión de Mujeres de esa ciudad señaló que respecto a las pretensiones de la accionante, dicho trámite corresponde netamente a la Subdirección Operativa Regional Oriente del “INPEC”, previa solicitud que presente la interna a la Oficina Jurídica del establecimiento en el que actualmente se encuentre.

3. MARÍA ALEXANDRA GARCPÑIA FORERO, Subdirectora Operativa Regional Oriente del “INPEC” solicitó se declarara improcedente la tutela en lo que a esa entidad se refiere porque revisado sus archivos no aparece solicitud de traslado elevado por la accionante. 4. El Juzgado accionado guardó silencio al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia fechada 15 de noviembre de 2011 decidió negar el amparo solicitado porque con base en la respuesta de las autoridades accionadas pudo establecer que la demandante no presentó en ningún momento solicitud de traslado ante la Dirección del “INPEC”.

IMPUGNACIÓN: Notificado de la providencia del Tribunal a quo, el apoderado de JOHANNA MARCELA GONZÁLEZ GELVEZ lo impugnó sin que hubiera aportado elemento alguno que logre desvirtuar las precisiones hechas por el Tribunal a quo, limitándose a insistir en que su asistida debe ser trasladada a la Cárcel de Mujeres de Chimita de Girón, Santander.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que el apoderado de JOHANNA MARCELA GONZÁLEZ GELVEZ no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque si bien es cierto estuvo privada de la libertad en el Centro de Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, también lo es que mediante resolución No. 0138 de febrero 23 de 2010 y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 65 de 1993, la Directora de ese establecimiento carcelario ordenó su traslado a la Reclusión de Mujeres de Cúcuta, procedimiento que contó con el aval de la Subdirectora Operativa Regional de Oriente del “INPEC”, sin que la interna hubiere manifestado inconformidad alguna frente al acto administrativo referenciado. 4.

Las anteriores circunstancias hacen inferir a la Sala que las Directivas del establecimiento carcelario donde estuvo privada de la libertad la accionante y el “INPEC”, han actuado conforme a derecho, máxime cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, está última entidad es la encargada de autorizar los traslados. 5.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que al revisar la constitucionalidad de la disposición referenciada, la Corte Constitucional, señaló: “Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC.

Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales”. 6.

De otra parte, precisa la Sala que la demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades demandadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las Directoras de los centros de reclusión donde ha estado privada de la libertad -definitiva o transitoriamente-, o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JOHANNA MARCELA GONZÁLEZ GELVEZ, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 7. A lo anterior se suma que, la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que con los argumentos que quiere valer JOHANNA MARCELA GONZÁLEZ GELVEZ ante el juez de tutela, puede acudir a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INEPEC” y solicitar el traslado de centro de reclusión, y en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o iniciar las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que JOHANNA MARCELA GONZÁLEZ GELVEZ pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al “INPEC” y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Artículo 77. Traslado por causas excepcionales. Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos más graves y por excepción, hasta el traslado a otro establecimiento.

Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el Director de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-394 de 1995. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 13