CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58054 LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58054 LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 023 Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, asociación sindical y seguridad social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de estas diligencias se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la suscripción de diferentes actas de conciliación, el Jefe de la Oficina de Control Interdisciplinario del Ministerio de Trabajo -antes Ministerio de la Protección Social-, mediante auto fechado 2 de junio de 2011 profirió pliego de cargos contra LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ, Inspector del Trabajo y Seguridad Social, adscrito a la Dirección Territorial de Cundinamarca, por haber incumplido los deberes a que hace referencia los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y lo citó a audiencia verbal. 2.
Agotada la etapa probatoria, mediante fallo fechado 27 de septiembre de esa misma anualidad lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilitación por doce (12) meses, pronunciamiento frente al cual el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, efecto para el cual señaló que no fue debidamente notificado sobre la existencia de las diligencias que cursaban en su contra, el procedimiento que se debió adelantar era el ordinario y no el verbal, se quejó de la valoración probatoria efectuada en primera instancia y que se le tuviera en cuenta el fuero sindical del cual gozaba. 3.
El Ministro de Trabajo, si bien es cierto se apartó de los planteamientos expuestos por el recurrente y mediante acto administrativo fechado 20 de octubre de 2011 confirmó la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, también lo es que frente al fuero sindical alegado dispuso oficiar a la Dirección Territorial de Cundinamarca de esa Cartera Ministerial para que certificara tal calidad, y en caso de gozar de ésta, se iniciaran las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para proceder a su levantamiento en los términos del artículo 113 del C.P.T. 4.
El doctor LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ con argumentos similares a los que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, asociación sindical y seguridad social, porque considera las decisiones proferidas en su contra como típicas vías de hecho, en consecuencia, solicitó se “ disponga la anulación del proceso disciplinario seguido en mi contra por la vulneración del ordenamiento legal que disciplina el proceso disciplinario que debe seguirse en Colombia”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a entidad demandada. 2. El Ministro de Trabajo solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, no acreditó perjuicio irremediable alguno y la actuación disciplinaria que cursó en su contra se adelantó conforme a derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada, apoyada en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado al considerar que si bien el accionante agotó los recursos contra el acto administrativo sancionatorio, cuenta aún con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar la decisión objeto de queja en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que el demandante no acreditó encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio, porque tal como lo puso de presente la Cartera Ministerial demandada los aportes al Sistema General de Seguridad Social siguen siendo cancelados. LA IMPUGNACIÓN: El doctor LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insiste para que se le amparen sus derechos, y en consecuencia, solicitó se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el doctor LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efecto la decisión sancionatoria proferida en el proceso disciplinario que le adelantó Ministerio de Trabajo. 3. Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la Cartera Ministerial demandada haya quebrantado derecho fundamental alguno al accionante, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, demostrado está que el proceso disciplinario que curso en su contra se adelantó conforme al procedimiento verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, trámite dentro del cual: (i) fue escuchado en versión libre;
(ii) recusó en varias oportunidades al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario; (iii) designó un profesional del confianza, quien solicitó la nulidad de la actuación; (iv) tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y no lo hizo; (v) presentó alegatos de conclusión, y (iv) frente al fallo sancionatorio interpuso el recurso de apelación. El hecho que el Ministro de Trabajo no haya acogido sus argumentos y revocado el acto administrativo proferido el 27 de septiembre de 2011 por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa Cartera Ministerial, no es razón para acceder a las pretensiones elevadas en la demanda de tutela, máxime si se tiene en cuenta que de la lectura de las decisiones objeto de queja pronto se advierte que en ellas se plasman las razones fácticas y jurídicas por las cuales se sancionó al doctor LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ en calidad de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, adscrito a la Dirección Territorial de Cundinamarca, circunstancia que demuestra que la entidad accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, esto es, la Ley 734 de 2002. 4.
Además, como dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos -apelación -, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso disciplinario y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.
De otra parte, precisa la Sala que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar. 6.
Como lo ha señalado en varias oportunidades la Sala, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que el doctor LUIS ÉDGAR ALVARADO VÁSQUEZ aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene puede incoar la acción prevista en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, así como las de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 8.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “ la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses ”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Revocatoria Directa. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-215 de 2000. 8 12