Micelio
T-58041 (02-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1001 de 2005Ley 80 de 1993

República de Colombia Segunda instancia T. 58041 DANILO SALINAS OTÁLORA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 58041 DANILO SALINAS OTÁLORA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.023 Bogotá, D. C., febrero dos (2) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano DANILO SALINAS OTÁLORA, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a una vivienda digna y a la igualdad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en las presentes diligencias se pudo establecer que mediante resolución No. 948 del 25 de septiembre de 1997, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE” -hoy Consorcio PAR INURBE en Liquidación-, le asignó a DANILO SALINAS OTÁLORA un subsidio de vivienda por valor de $3.160.000, para ser aplicado en un proyecto denominado “Ciudadela La Linda VI” localizado en el municipio de Manizales. 2.

Por intermedio de un Delegado de la Personería de Manizales, el ciudadano referenciado acudió al Consorcio PAR INURBE en Liquidación con el fin de que retirara de su base de datos la información “ en la que se reporta como beneficiario del auxilio de vivienda de interés social aplicado en el proyecto Ciudadela La Linda”, porque nunca lo recibió ni se le entregó predio alguno. 3.

Mediante comunicación fechada 14 de mayo de 2009, se le hizo saber al actor que si bien es cierto el subsidio fue desembolsado por valor de $2.844.720.00 al oferente del Proyecto Pasbicaldas, éste no lo legalizó, por tanto, “…no es viable en la situación actual habilitar su hogar en el Sistema Nacional de Información de Vivienda, hasta tanto no se reintegren los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el INURBE al Tesoro Nacional; esto sin perjuicio de las acciones jurídicas a que haya lugar” 4.

El 24 de octubre de octubre de 2011, DANILO SALINAS OTÁLORA acudió al juez de tutela para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales a una vivienda digna y a la igualdad, si se tiene en cuenta que al estar reportado como beneficiario de un subsidio que no recibió, se le impide postularse nuevamente para acceder a una vivienda de interés social.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las entidades que hizo referencia el actor en su escrito, esto es, al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al municipio de Manizales. 2. El apoderado el ante territorial puso de presente que esa entidad es ajena tanto a los hechos como a las pretensiones, porque el subsidio a que se refiere el actor fue asignado por el INURBE. 3.

La Cartera Ministerial vinculada guardó silencio al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo solicitado por considerar que el actor debió allegar las certificaciones que indiquen que el subsidio nunca se materializó y que el proyecto fracasó hace más de 15 años, Posteriormente solicitar a la entidad competente que actualice la información y lo habilite para postularse a un nuevo subsidio de vivienda.

Precisó que la entidad encargada modificar la información para que pueda acceder al subsidio de vivienda es aquella que maneja el Sistema Nacional de Información de Vivienda, ante quien el accionante no ha efectuado ningún requerimiento o elevado petición alguna, razones por las cuales consideró que no ha agotado los recursos de la vía ordinaria Además, está ausente el principio de inmediatez porque desde el año 1997 el libelista no acreditó haber realizado gestión alguna para subsanar la irregularidad que dice vulnera sus derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos del Tribunal a quo, DANILO SALINAS OTÁLORA recurrió el fallo y solicitó se revocara el fallo, y en su lugar, se le protegieren los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.

En el asunto sub-examine, del escrito de tutela presentado por DANILO SALINAS OTÁLORA la Sala establece que la solicitud de amparo se dirige contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE” -hoy Consorcio PAR INURBE en Liquidación-, que al parecer se niega a adelantar las diligencias necesarias con el fin de retirarlo del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, si se tiene en cuenta que no ha recibido ninguna clase de ayuda económica en ese sentido. 3.

En tales condiciones, y como quiera que las presuntas omisiones a que hace referencia el accionante son atribuidas al Consorcio PAR INURBE en Liquidación, el cual nació a la vida jurídica con el contrato de fiducia mercantil celebrado con el entonces el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE” y regido por el derecho privado, lo que significa que a partir de la liquidación de este último -31 de diciembre de 2007-, el citado Consorcio entró a regir como empresa privada y no pública.

Así pues, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por DANILO SALINAS OTALORA, independientemente que éste hubiere mencionado de manera tangencial en su escrito de tutela al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues de allí no se pasó. Siendo ello así, a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones establecidas en el en el artículo 1º, numeral 1°, inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, que establece que: “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.” 4.

En esas condiciones, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales de esa, por ser la especialidad que seleccionó DANILO SALINAS OTÁLORA, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio fechado 24 de octubre de 2011 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Despacho Judicial al que le corresponda por reparto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a partir, inclusive, del auto fechado 24 de octubre de 2011, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a los Juzgados Penales Municipales de Manizales -Reparto-, por ser los jueces de tutela de esa especialidad que seleccionó DANILO SALINAS OTÁLORA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Ley 1001 de 2005. por medio de la cual se adoptan medidas respecto a la cartera del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, y se dictan otras disposiciones.

(…) Artículo 8°. Facúltase al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación para celebrar sin sujeción a los trámites, requisitos y restricciones establecidos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, un contrato de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial destina-do a la constitución de un Fideicomiso-Patrimonio Autónomo, al cual, una vez vencido el término previsto por la ley para la existencia y liquidación del Inurbe en Liquidación, se transferirán los bienes inmuebles activos y recursos propios de la entidad liquidada”.

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