República de Colombia Segunda instancia No. 58035 FREDY OSORIO GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 58035 FREDY OSORIO GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.023 Bogotá, D. C., febrero dos (2) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por FREDY OSORIO GUTIÉRREZ, frente a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia fechada 9 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso condenó al actor a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de homicidio. 2. Al decidir el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 15 de junio de 2005 confirmó el fallo del juez a quo, decisión que al ser recurrida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2008 decidió no casar la sentencia impugnada. 3.
Inicialmente la vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que mediante interlocutorios Nos. 1036, 1213 y 0383 del 20 de octubre de 2009, 18 de noviembre de 2010 y 12 de abril de 2011 negó la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía con todas las exigencias allí previstas jurídico para acceder a sus pretensiones, especialmente con la ejecutoria de la sentencia proferida en su contra.
A pesar que los anteriores pronunciamientos fueron notificados al petente, éste no interpuso recurso alguno. 4. Frente a similar pretensión, y debido a que el procesado fue cambiado de centro de reclusión, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, Antioquia, mediante providencia de cúmplase fechada 13 de septiembre de 2011, dispuso estarse a lo decidido en los autos interlocutorios citados.
4. FREDY OSORIO GUTIÉRREZ acudió al presente trámite constitucional para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 25191 de 1991, se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se le conceda la rebaja del 10% a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial demandado. 2. La doctora LUISA FERNANDA VALENCIA CARDONA, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, después de poner de presente las decisiones a través de las cuales se le negó al actor la rebaja de pena solicitada por él, y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que no advierte de qué manera le haya conculcado algún derecho fundamental al libelista.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia previo el estudio del acervo probatorio decidió negar la protección del derecho fundamental invocado por FREDY OSORIO GUTIÉRREZ, por considerar que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para abordar una nueva discusión respecto a la rebaja de pena solicitada por el libelista, máxime cuando decidió, en su momento, no recurrir las decisiones que despacharon desfavorable sus pretensiones.
De otra parte, precisó que ninguna irregularidad advirtió en el proceder del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado al abstenerse de pronunciarse sobre un tópico que había sido objeto de amplio debate y cuando asimismo ha persistido la negativa al otorgamiento de la rebaja de pena pretendida, sin que logre evidenciarse una nueva circunstancia que viabilice un diverso análisis del asunto.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, FREDY OSORIO GUITIÉRREZ lo recurrió, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, y en consecuencia, se le conceda la rebaja de pena a que dijo tener derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por FREDY OSORIO GUTIÉRREZ, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de las providencias dictadas del 20 de octubre de 2009, 18 de noviembre de 2010 y 12 de abril de 2011, y el auto de cúmplase fechado 13 de septiembre de 2011, a través de los cuales los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Único de esa especialidad de El Santuario, Antioquia, respectivamente, le negaron la rebaja de pena solicitada con base en las previsiones establecidas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si FREDY OSORIO GUTIÉRREZ contó con la posibilidad de impugnar los autos interlocutorios fechados el 20 de octubre de 2009, 18 de noviembre de 2010 y 12 de abril de 2011, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que las decisiones de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Tunja, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de rebaja de pena elevada por FREDY OSORIO GUTIÉRREZ. 8.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 tenía como presupuesto sine quanon para su aplicación que la sentencia estuviera ejecutoriada, situación que no es la del aquí demandante pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el fallo dictado contra el demandante por la conducta punible de homicidio agravado, quedó ejecutoriado el 2 de septiembre de 2008, momento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia recurrida, y la mencionada disposición comenzó a regir a partir del 25 de julio de 2005, es decir, al no cumplir con las exigencias previstas en la norma soporte de la pretensión del aquí accionante, no le quedaba otra alternativa al funcionario judicial competente que negar las pretensiones elevadas por el actor, situación que aleja esos pronunciamientos de ser arbitrarios o caprichos y que hacen improcedente la solicitud de amparo. 9.
De otra parte, precisa la Sala que frente a tal situación no le quedaba otra alternativa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de El Santuario, Antioquia, que estarse a lo ya decidió por el Juzgado Quinto de esa especialidad de Tunja, si se tiene en cuenta que no era necesario volver a pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio, sin que por ello se pueda decir que incurrió en una vía de hecho porque los jueces dentro de su órbita de competencia y funciones son autónomos e independientes y sólo se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley. 10.
Las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 14