CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58020 HAROLD ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58020 HAROLD ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.023 Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por HAROLD ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida el 5 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación adelantó ante un juez con funciones de control de garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra HAROLD ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ por el presunto delito de homicidio. 2.
Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad que fijó el 23 de marzo y 6 de abril de 2011 como fechas para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. La primera no se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento de la defensa, y la segunda tampoco se adelantó porque el abogado puso de presente la necesidad de recaudar elementos materiales probatorios que le permitieran llegar a un posible acuerdo con el ente investigador. 3.
En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 15 de abril de 2011, el funcionario judicial competente negó la nulidad invocada por la defensa desde la audiencia de formulación de imputación, decisión que fue confirmada el 25 de mayo siguiente por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.
El 1° de julio de 2011, estando en curso la audiencia de formulación de acusación, el defensor presentó escrito recusando a la Juez de conocimiento debido a la inhabilidad en que estaba incurso por haberse desempeñado como Secretario de ese despacho judicial -hasta el 27 de agosto de 2010-, por tanto, consideró que operara en ella una causal de impedimento.
Como quiera que la Juez Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá no advirtió la concurrencia de causal de impedimento que la forzara a separarse del trámite del proceso, pero sí la incompatibilidad del abogado para actuar como defensor artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, dejó sin efecto el auto por medio el cual le había reconocido personería para actuar y requirió al procesado para que designara otro profesional del derecho que lo asistiera. 5.
El 3 de octubre de 2011 se reanudó la audiencia tantas veces aplazada, no sin antes dejarse constancia que “ hemos traslado el uso de la palabra a los sujetos procesales con el objeto de que expresen causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere, continuamos, entonces con la formulación de acusación ”. Como ya se había superado la causal de inhabilidad para que el profesional ejerciera la abogacía y el procesado manifestó su deseo de ser representado por el mismo defensor, se continuó con la diligencia. Al finalizar ésta, el profesional del derecho dejó una constancia en el sentido que “ fuera de audio el suscrito le comunicó a la señora juez que iba a solicitar o iba a proponer un incidente de recusación…la doctora Marcela Roldán Zerda no quiso concederme la palabra para sustentarlo ”. 6.
En vista de lo anterior, HAROLD ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ por intermedio del abogado que lo representa en el proceso penal que cursa en su contra por el delito de homicidio, acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, solicitó se le ordene al despacho judicial accionado le permita sustentar la recusación y se pronuncie al respecto.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. 2. La doctora MARCELA ROLDÁN ZERDA, Juez Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá después de hacer referencia a los estadios por los que ha pasado el proceso penal a que hizo referencia el demandante, precisó que durante el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la defensa no solicitó el uso de la palabra para sustentar causales de recusación, únicamente lo hace para dejar una constancia al final de la diligencia, por tanto, consideró que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio negó el amparo solicitado, al advertir que el defensor del aquí accionante no interpuso dentro del trámite ordinario del proceso penal, la solicitud de recusación en el momento procesal previsto para ello en la ley, por tanto, consideró no podía ahora utilizar la acción de tutela par revivir un estadio procesal ya precluido. 5.
IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto al momento de notificarse HAROLD ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ del fallo de primera instancia lo recurrió, también lo es que se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque HAROLD ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación que cursa en su contra por el delito de homicidio, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y que hace inferir a la Sala que se le está garantizando el debido proceso. 4.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que de la información que reposa en la presente actuación demostrado está que oportunamente se han resuelto las peticiones elevadas por su defensor, tanto así que el Juzgado Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá atendió las solicitudes de aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, resolvió la nulidad impetrada por violación al principio de tipicidad, se pronunció respecto al escrito de recusación debido a la inhabilidad en que estaba incurso por haberse desempeñado como Secretario de ese despacho judicial, y no se le ha impedido actuar al profesional del derecho que representa los intereses del aquí accionante.
Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para inferir que el despacho judicial accionado no ha incurrido en acto arbitrario o injusto que vulnere garantías constitucionales al demandante. 5. En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque en la audiencia llevada a cabo el 3 de octubre de 2011, el Juez accionado corrió traslado a las partes para que “ expresaran causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, nulidades si las hubiere ”, sin que se hubiere allegado a este trámite constitucional elemento alguno que acredité que al defensor se le impidió intervenir en ese estadio procesal.
Lo que si está acreditado es que al final de esa diligencia el abogado se limitó a dejar una constancia alegando que no se dio la oportunidad para solicitar o proponer “ un incidente de recusación ”, es decir, desaprovechó la oportunidad procesal para presentar la solicitud de recusación, por tanto, no puede alegar HAROLD ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ una situación que cohonestó su abogado de confianza. 6.
Además, el demandante tampoco acreditó haber presentado petición alguna que demuestre que el despacho judicial demandado se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por HAROLD ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 7.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a autoridad judicial accionada proceda de la manera como lo pretende el actor cuando éste no ha acudido a ella. 8.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 13