Micelio
T-58004 (02-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58004 WILMAN JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58004 WILMAN JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.023 Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano WILMAN JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante resoluciones fechadas 3 de marzo y 22 de diciembre de 2009, la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, dio inicio a la acción de extinción de dominio y como medida cautelar decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes que figuraban a nombre de GENENER GARCÍA MOLINA -“Jhon 40”-, VICENTE BARRERA BARRERA -“El Loco Barrera”- y WILBER OSPINA MURILLO, dentro de los cuales están los vehículos marca Toyota de placas BRO-078 y CYU-833, entre otros. 2.

Las medidas cautelares se llevaron a cabo el 25 de agosto de 2010 y los rodantes fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3. Mediante resolución de marzo 22 de 2011 se insiste en la notificación de las terceros que pudieran verse afectados con la decisión a través de la cual se dio inicio al trámite de extinción de dominio, así como en la comparecencia del WILMAN JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ y se le da respuesta al derecho de petición elevado por éste en el sentido de informarle que frente a la solicitud de devolución de los citados rodantes “ debe atenerse a los resultados del trámite previsto en el artículo 793 de 2002, modificado por la Ley 1395 de 2010, razón por la cual su escrito se tendrá como oposición ”. 4.

Debido a que no fue posible notificar a todas las personas que figuraban con derechos reales en ese trámite, por medio de la resolución de mayo 26 de 2011 se dispuso su emplazamiento; el 24 de junio de esa misma anualidad se designan curadores ad- litem, y mediante resolución del 26 de septiembre de 2011 se niega la nulidad impetrada por el apoderado de UBERNEY VÉLEZ MURILLO y JESÚS ANTONIO BERNAL LONDOÑO, se revoca parcialmente la resolución del trámite de extinción respecto a los bienes de otros intervinientes, y se dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 5.

Como quiera que WILMAN JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ no está de acuerdo con la medidas decretadas por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación sobre los vehículos de placas BRO-078 y CYU-833, recurrió directamente al juez de tutela para que protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, buen nombre y trabajo, porque los citados rodantes fueron adquiridos de manera lícita, motivo por el cual solicitó se ordene “ la restitución de los bienes inmuebles descritos ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y vinculó al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por WILMAN JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ. 2. El doctor GILMAR GIOVANNY SANTANDER ABRIL, Fiscal Trece Especializado de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que ha pasado el trámite de extinción de dominio a que hace referencia el demandante, solicitó se declara improcedente el amparo solicitado porque considera que su proceder se ajusta a las previsiones establecidas en la Constitución Política y la Ley 793 de 2002.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia fechada 5 de diciembre de 2011, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar el amparo solicitado, porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la respuesta suministrada por el despacho judicial accionado no vislumbró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que la demandante dispone de otros mecanismos de defensa judicial diferentes al presente tramite tutelar, como es, solicitar al interior del proceso de extinción de dominio se le protejan los derechos que dice le asisten. 5.

IMPUGNACIÓN: WILMAN JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque, y en consecuencia, se “ ordene la entrega inmediata de los vehículos de mi propiedad sobre los cuales versa la petición ”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.

Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en la Ley 333 de 1996 y en la ahora vigente 793 de 2002, modificada en sus artículos 12 y 13 por los artículos 80 de las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 4.

Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 5.

Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas. 6. En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra de qué manera se estén afectando los derechos fundamentales invocados por WILMAN JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ, porque con base en la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, se infiere que el trámite de extinción de dominio se ha adelantado con base en el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, máxime si se tiene en cuenta que con base en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la ley 1453 de 2011 el cual establece que: “ el fiscal podrá decretar medidas cautelares ” y los bienes “ quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes ”, entidad esta última que en la disposición ya referenciada podrá “ constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado ”.

Circunstancias que evidencian contrario a lo señalado por el libelista la ausencia de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela. 7. De otra parte, el actor no demostró haber presentado solicitud alguna -después del 26 de septiembre de 2011, momento en que se resolvió la nulidad impetrada y el recurso de reposición interpuesto por los apoderados de algunos intervinientes contra la resolución de inicio fechada 3 de marzo de 2009-, que acredite que la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, se haya negado a resolver, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por WILMAN JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 8.

Además, del escrito de tutela la Sala infiere que WILMAN JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ está enterado de la decisión a través de la cual se ordenó como medida cautelar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los vehículos de placas de placas BRO-078 y CYU-833, que dice son de su propiedad y en el momento se surte el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión que modificó la resolución fechada 3 de marzo de 2009 que dio inició al trámite de extinción de dominio, el cual, una vez decidido, las diligencias ingresaran al despacho del Fiscal accionado, para que según su criterio, decida si abre pruebas. 9.

Estadio procesal en el que directamente o por medio de un profesional del derecho, puede con los argumentos que pretende hacer en este trámite constitucional, sacar avante sus pretensiones, decisiones frente a las cuales y en caso que le sean desfavorables interponer los recursos que considere pertinentes para, según el caso, restablecer las garantías que dice le están siendo vulneradas, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 11.

Es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOBA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 15