CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela: Rad. 5795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 5795 Acta No. 29 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12 ) de julio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN FRANCISCO PAVAJEAU OSPINO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de junio de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. JUAN FRANCISCO PAVAJEAU OSPINO instauró acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, por la presunta violación de su derecho fundamental al trabajo. Alega el accionante, a quien la Procuraduría General de la Nación lo sancionara con destitución, que al decretarse la nulidad del proceso disciplinario correspondiente a partir de la formulación de cargos, dicha sanción “desapareció del mundo jurídico”.
Por ello cuestiona la determinación de mayo 19 del año en curso por medio de la cual la entidad accionada le “ niega el reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos ” y pretende, como mecanismo transitorio, se decrete la suspensión provisional del acto administrativo en cuestión con el fin de que se ordene su reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió rechazar, por improcedente, la acción impetrada, habida consideración de que en el sub examine “ no hay vulneración al derecho fundamental al trabajo … y que aún de la procedencia de la ación contra los actos administrativos, de manera excepcional, no se configuró perjuicio irremediable …” (fl.144). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en obtener el amparo solicitado como mecanismo transitorio y sostiene, en síntesis, que el ‘perjuicio irremediable’ “lo constituye la negativa de la administración a reintegrarme, perjuicio que se busca neutralizar, precisamente, con mi reintegro al cargo” (fl.153). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela (reintegro y pago de acreencias laborales), se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales y en ese orden de ideas, los derechos reclamados en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa judicial.
Por lo demás, dado que el peticionario insiste en que a través de la presente acción pretende es evitar un perjuicio irremediable, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, dispone, como se señaló en precedencia, de otros medios de defensa judicial, ya ante la justicia ordinaria, ora ante la contencioso administrativa, a quien corresponde definir la procedencia de la correspondiente solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia de fecha trece (13) de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN FRANCISCO PAVAJEAU OSPINO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria