Micelio
T-5786 (19-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 Tutela: Rad. 5786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 5786 Acta No. 30 Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta HENRY FERNANDO LATORRE SILVA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 30 de mayo de 2000 dentro de la acción de tutela promovida contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

I.- ANTECEDENTES 1.- El señor HENRY FERNANDO LATORRE SILVA instauró acción de tutela contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales de petición, al ejercicio de una profesión y el derecho al trabajo, con el fin de que se le expidan copias de las nóminas de pago. Afirma en síntesis el accionante que solicitó copias auténticas de las nóminas de pago relacionadas con un trabajador, con el fin de utilizarlas en su ejercicio profesional, y hasta la fecha la entidad acccionada no le ha dado respuesta a su petición. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por carecer de objeto, pues las circunstancias señaladas por el actor fueron cabalmente superadas, y la supuesta agresión a sus derechos fundamentales ya cesó con el oficio de repuesta de fecha 25 de mayo del presente año. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el señor HENRY FERNANDO LATORRE SILVA, argumentando que las nóminas de pago de los trabajadores son documentos públicos que no están sujetos a reserva, que es apoderado judicial del extrabajador ante las autoridades jurisdiccionales y no requiere de poder especial para pedir y obtener copia de los anteriores documentos.

Reiteró que la accionada está vulnerando el derecho de petición al no expedir las respectivas copias dentro de los términos legales. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste toda la razón al tribunal cuando declaró improcedente la presente acción de tutela, por carecer de objeto. En efecto en los folios 8 a 12 del expediente, constan las comunicaciones 02149 del 26 de mayo de 2.000 y 02134 del 25 de mayo de 2.000, por medio de las cuales se dió respuesta a la solicitud del accionante.

De manera reiterada ha dicho la jurisprudencia que la decisión del juez de tutela carece de objeto, cuando al proferirla encuentra que la situación expuesta en la demanda se ha modificado sustancialmente, en forma tal que ha desaparecido la amenaza o el daño a un derecho fundamental. Es decir, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.

En cuanto al derecho de petición, se ha sostenido también por la jurisprudencia nacional, que supone el derecho de todo ciudadano para obtener una pronta respuesta a sus solicitudes, sin dilaciones indebidas e injustificadas en su tramitación. Pero lo cual no indica que necesariamente la respuesta implique una decisión favorable. Por ello, no comparte la Sala los planteamientos del impugnante en cuanto a que la accionada estaba obligada a expedir las copias solicitadas.

No. De acuerdo con el derecho de petición, su obligación era darle oportuna respuesta a la petición, lo cual hizo y además dando las razones o motivos de su proceder. Lo anterior es suficiente para coincidir con el tribunal, y en consecuencia se confirmará su decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de mayo de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción promovida por el señor HENRY FERNANDO LATORRE SILVA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUINICACIONES. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria