CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 TUTELA: Rad.5772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 5772 Acta No. 29 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12 ) de julio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por WILLIAM CÁRDENAS PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 9 de junio de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. WILLIAM CÁRDENAS PÉREZ instauró acción de tutela contra el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SINCELEJO por la presunta violación al debido proceso. Cuestiona, en síntesis, el accionante la decisión por medio de la cual el Juzgado accionado decretara alimentos provisionales en favor de sus hijas menores sin existir prueba siquiera sumaria de su capacidad económica y tener las solicitantes, de otra parte, medios económicos suficientes “ ya que son propietarias plenas de un inmueble …” (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Sincelejo resolvió denegar por improcedente la Tutela intentada. Luego de determinar que en el sub judice el juez accionado “respetó en su integridad el debido proceso”, destacó que, conforme lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, “contra procesos en curso o terminados en donde no se haya hecho uso de los recursos ni se hayan propuesto incidentes ni utilizados los demás medios de defensa, o habiéndose acudido a ellos hayan sido resueltos y no se esté frente a una vía de hecho, o sea, ante decisiones de la autoridad judicial respectiva con visos de arbitrariedad o que se muestre grosera y atentatoria del ordenamiento jurídico imperante, la tutela tiene notoria y radicalmente la vía cerrada” (fl.14). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en que el juez accionado “indudablemente violó el debido proceso” al decretar los alimentos en cuestión “sin que obrara en el proceso la prueba sumaria de mi capacidad económica”. Alega que la actuación del juez fue arbitraria y constitutiva de una típica vía de hecho (fl.23).
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende claramente del escrito de tutela, el accionante pretende dejar sin efecto la determinación adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo por medio de la cual decretó el pago de alimentos provisionales en su contra. Sin embargo, como lo advirtiera el tribunal, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni jugadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende el accionante, dejar sin efecto la decisión aquí atacada.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el nueve (9) de junio de dos mil (2000) por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria