CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela No. 5760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 5760 Acta N° 28 Santafé de Bogotá D.C., siete (7 ) de julio de dos mil(2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DEL DEPARTAMENTO ASEGURADORA ATEP DEL I.S.S. - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 8 de junio de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. RICARDO SEBASTIÁN SÁNCHEZ QUIÑONEZ instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, por la presunta “violación y desconocimiento al derecho fundamental de petición … desconocido por omisión … ” por parte de esta institución. Afirma en síntesis el accionante que la respuesta que el Instituto diera a la petición que con fundamento en reciente sentencia de la Corte Constitucional (C-164 de febrero 23 de 2000) presentara con el fin de que se cancelaran los valores correspondientes por concepto de honorarios a la junta de calificación de invalidez, es violatoria del artículo 23 de la Carta Política.
Alega que “a pesar de haberle adjuntado apartes y citarle la norma y el sitio donde lo podía conseguir y realizar sus consultas no ha dado cumplimiento a mi petición en el sentido relacionado con lo pretendido especialmente el envío o remisión por cuenta de la Aseguradora de Riesgos Profesionales …” y advierte que con tal actuación “me ha causado perjuicios económicos, morales, físicos no solo a mí sino que por ende a mi familia motivo a que ha OBSTACULIZADO el proceso en este evento para yo definir mi situación …” (fl.9). 2-.
El Tribunal Superior de Cali resolvió conceder la tutela presentada por el señor Sánchez Quiñonez y ordenó a la entidad accionada “que MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO IDENOE (sic), dé respuesta a lo solicitado por el accionante en forma concreta y completa, respecto a la solicitud de remisión a la Junta Calificadora de Riesgos Profesionales para ser valorado” por c onsiderar que al actor “no se la ha dado una respuesta concreta a su petición…” (fl.22). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el ente accionado, quien en escrito que obra a folio 31 solicita se reconsidere la determinación. II-. CONSIDERACIONES Contrario a lo sostenido por el Tribunal, considera esta Sala de la Corte que en el presente caso no ha habido violación alguna al derecho de petición. El accionante estima vulnerado su derecho de petición y pretende se ordene al Instituto de Seguros Sociales “cancele los valores por concepto de evaluación a la Junta de Calificación de invalidez y Muerte para que ésta me evalúe…”.
Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora bien: Según se desprende del escrito de tutela, el núcleo esencial de la petición que el actor elevara a la entidad demandada, hace relación, como se señalara en precedencia, a la cancelación de los valores correspondientes por concepto de honorarios a la junta de calificación. Al respecto obra respuesta de la Gerencia Seccional de Riesgos Profesionales de la entidad en la que luego de informar al accionante conforme a qué disposiciones se estudian y deciden las solicitudes en los accidentes de trabajo y enfermedad profesional y de advertir que para cada caso específico se da aplicación de la normatividad vigente a la fecha de la contingencia laboral y se da estricta aplicación a las directrices y lineamientos dados por la Vicepresidencia de Riesgos Laborales, se le comunica que “A la fecha no se ha pronunciado sobre la Sentencia C-164 de Febrero de 2000, a la que hace referencia en su escrito…”, que se elevó consulta a la Vicepresidencia de Riesgos Laborales sobre dicha disposición y el trámite a seguir y que “se le estará enviando comunicación al respecto” (fl.7), sin que esa respuesta pueda estructurar un desconocimiento del derecho en cuestión pues es la respuesta en sí misma, independientemente de su sentido, la que satisface tal derecho.
Y si en gracia de discusión se tuviere por no contestada la solicitud, en tanto “la respuesta aún no se ha dado en forma completa y concreta”, como lo señalara el tribunal, tampoco se considera quebrantado el derecho de petición, puesto que cuando se presenta una petición a la administración y ésta no da respuesta a la misma dentro del término que señala la ley, ha entendido la jurisprudencia de esta Sala que como legalmente la petición se reputa adversa al interesado, se considera que queda abierta para el solicitante la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso - administrativa.
Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de revocarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR la sentencia dictada el ocho (8) de junio de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria