CORTE SUSPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela: Rad. 5748 CORTE SUSPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5748 Acta No. 29 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUGO SALAZAR RESTREPO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 31 de mayo de 2000.
ANTECEDENTES 1º-. HUGO SALAZAR RESTREPO instauró acción de tutela contra la INSPECCIÓN TERCERA DE TRÁNSITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, por la presunta violación al derecho de petición; como objetivo concreto aspira una respuesta a su solicitud elevada 12 de abril del año en curso. En los supuestos fácticos afirma que mediante escrito del 12 de abril de 2000 solicitó a la Inspección le respondiera el siguiente cuestionario: “Informarme si una persona natural o jurídica que no es autoridad de tránsito, como en éste caso el funcionario de “ Inversiones coro Ltda”; motu propio puede definir una infracción de tránsito y realizar el levante de un vehículo sin que medie intervención de la autoridad competente como en mi caso.
Informarme es correcto y legal que un policía de tránsito posteriormente y en sitio diferente refrende la actuación de la persona - no autoridad - que realizó el levante ?. Informarme si es procedente, correcto y legal que se infracciones un vehículo en zona como la descrita anteriormente y en la que no figura señal de prohibido parquear? …” La anterior solicitud informa haberla elevado, dadas las conductas irregulares y perjuicios ocasionados que considera se desarrollaron el 14 de abril de 2000, al haberse llevado el vehículo de su propiedad de placas FDJ 386 de la carrera 19 entre calles 83 y 84.
Considera que lo respondido en nota No. 01081 de 9 de mayo, por la oficina de Asuntos Disciplinarios, no corresponde a lo solicitado. 2º-. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó la presente acción de tutela por improcedente. 3º-. El accionante impugnó la decisión, argumentando que recibió las notas G. No - 1541, por correo solamente el 8 de junio de 2000 y la No. 4- 1457 el 7 del mismo mes y año; que además no le han respondido concretamente lo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo descrito por el accionante el hecho de haber conducido su vehículo de la carrera 19 entre calles 83 y 84 por una grúa, se dio el 14 de abril de 2000, el escrito contentivo de la petición fue elevado el 17 del mismo mes y año (folio 3), luego cronológicamente las respuestas dadas el 26 de ese mes y anualidad (folios 14, 15), adicionada el 26 de mayo de 2000 (fl. 16), tienen secuencia y ponen de presente que para el 17 de mayo del año en curso - fecha de presentación de la acción de tutela -, ya la entidad oficial se había pronunciado.
Aclarando sí, que la respuesta dada por la Inspección no necesariamente debe coincidir con lo aspirado por el peticionario, porque éste no es el espíritu ni objetivo de la protección al derecho fundamental de petición, porque el constituyente y legislador quisieron que el ciudadano tenga cauces y explicaciones del razón de ser de las actuaciones, sin que ello implique que siempre deban serle favorables.
Además, como quiera que presuntamente pudieran derivarse irregularidades de la actuación cuestionada, el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios acusó recibo e inició la investigación de rigor, cuyos resultados se cosecharán una vez se cumplan las ritualidades establecidas para el efecto. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta y uno (31) de abril de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por HUGO SALAZAR RESTREPO contra la INSPECCIÓN TERCERA DE TRÁNSITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria