Micelio
T-5746 (07-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 8 Tutela: Rad. 5746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5746 Acta No. 28 Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE IVÁN LASCARRO MOSQUERA como Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA), contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 12 de abril de 2000.

ANTECEDENTES 1-. JORGE IVÁN LASCARRO MOSQUERA como Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) “ASEMUBE” instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) representado por el alcalde, por cuya iniciativa el CONCEJO MUNICIPAL DE BELLO aprobó aumento salarial del 8%, por debajo de la inflación del año inmediatamente anterior, porque el principio de a trabajo igual salario igual se encuentra consagrado como derecho fundamental en el preámbulo y artículo 53 de la Constitución Nacional, por la OIT y los convenios aprobados por leyes.

Como objetivo concreto aspira a “ …se obligue al Municipio de Bello, representado por su alcalde RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID y por el Dr. CARLOS MARIO MARIN PARIAS; presidente del Concejo Municipal, a aumentar los salarios de los empleados públicos del municipio de Bello, en cuyo nombre actuó,así: Año 1997: Para cada uno de los demandantes de tutela, la diferencia entre el aumento real que fue del veintiuno punto sesenta y tres por ciento (21.63%) y la variación del Indice de Precios al Consumidor “I.P.C.” en el Area Metropolitana que fue del veintidós punto cuarenta y cuatro por ciento (22.44%), diferencia que equivale al cero punto ochenta y uno por ciento (0.81%), debidamente actualizado.

Año 1998 (…) Año 1999 (…) Año 2000…”. En los supuestos fácticos el accionante afirma que la organización sindical que representa cuenta con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 000447 del 13 de febrero de 1992, detalla desde 1997 al 2000 los acuerdos municipales que se han emitido en cada anualidad disponiendo los incrementos salariales, los cuales siempre han sido por debajo del Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, tanto en el municipio de Bello como en el Area Metropolitana según cuadros comparativos de ilustración. Aclara que la justificación de la administración municipal la constituye una supuesta crisis financiera y cita para ilustración varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. 2º-.

El Tribunal Superior de Medellín, resolvió denegar la solicitud de tutela por considerar que no existe legitimación para instaurar la presente acción en el Presidente del sindicato y además por existir otros medios de defensa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3º-. La anterior decisión fue impugnada por IVÁN LASCARRO MOSQUERA como Representante Legal de ASEMUBE reiterando de manera simplificada los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al objetivo perseguido por el accionante como Representante Legal de la asociación sindical ASEMUBE, de lograr el aumento real y pago de salarios adeudados de 1.997 al 2000, por considerar que no se incrementaron en el real IPC, es oportuno reiterar la improcedencia de la presente acción de tutela por las siguientes razones: a-.

La acción de tutela conforme a los parámetros del artículo 86 de la Constitución Nacional, no fue instituida como mecanismo para solucionar los conflictos de trabajo relacionados con la determinación del salario, los cuales pueden ser ora jurídicos, cuando se trate de hacer cumplir normas preexistentes, y por virtud del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral compete la solución a los jueces laborales, o ya de atacar la legalidad de actos de la administración, como en el sub júdice los acuerdos del Concejo Municipal, para lo cual existen las acciones de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y si se tratase de crear nuevas normas, tampoco sería éste el espacio para lograrlo.

Por ello se ha reiterado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos propios para que los ciudadanos obtengan tales reconocimientos, por cuanto la naturaleza de la presente acción es de carácter subsidiario o supletorio. Entonces, como la acción de tutela es de carácter residual, resulta inadecuada cuando existen medios de defensa judicial, pues esta acción no ha sido establecida para permitir la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces. b-.

En cuanto a la legitimación por activa en tutela de la organización sindical, se observa que la protección demandada gira alrededor de los derechos fundamentales que les son inherentes a las personas naturales, y es por ello a los que claramente hace referencia la Constitución Nacional para ampararlos de manera preferente y mediante el trámite sumario y breve de la acción de tutela.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela por carencia de legitimación de las personas jurídicas ha dicho esta Corporación de manera constante lo siguiente: “… Los sindicatos, específicamente, y las demás personas jurídicas en general, pueden valerse de la acción de tutela cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persiguen la protección inmediata de seres humanos…” (Radicación No. 3927 Pero en el sub júdice la protección demandada gira en torno a lograr correctivos salariales derivados de vinculaciones laborales de los afiliados al sindicato, situación en que como ya se anotó corresponderá dilucidarla bien a la justicia ordinaria o a la Contenciosa Administrativa a iniciativa directa de cada interesado, pues la representación que la ley le otorga al presidente de la organización sindical se encuentra delimitada por ella.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el doce (12) de abril de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela propuesta por JORGE IVÁN LASCARRO MOSQUERA como representante legal de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) - ASEMUBE - contra el MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA). 2º-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 2591 de 1991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria