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T-5743 (25-02-04) CAREN OBJ ebertCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15743 Pablo José Charris Charris CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por PABLO JOSE CHARRIS CHARRIS, por medio de apoderado, en contra de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de diciembre de 2003, mediante la cual denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, petición, ciudadanía, sufragio, acceso a documentos públicos, presuntamente conculcados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que por error al registrarse ante la autoridad accionada, se consignó como lugar de nacimiento el Municipio de Palmar de Varela - Atlántico- y no el de Tenerife – Magdalena- como corresponde. Por lo anterior, solicitó el 8 de noviembre de 1999 la corrección de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional de Tenerife, entidad que le expidió la contraseña No 08543122 por un periodo de 3 meses, sin que a la fecha se le haya entregado el documento respectivo, no pudiendo por dicha circunstancia ejercer los derechos que consagran la Constitución y la Ley.

Como consecuencia de ello, solicita se amparen sus derechos fundamentales disponiendo se ordene la expedición de su cédula de ciudadanía. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Registraduría Nacional del Estado Civil informa, mediante oficio de fecha diciembre 5 de 2003, que el accionante solicitó la rectificación de su cédula de ciudadanía en la Registraduría Municipal de Sitionuevo – Magdalena, pero debido a deficiencias en la grabación de imágenes en el centro de acopio hubo necesidad de solicitar el material físico para procesarlo y poder expedir el documento.

Precisa que la Dirección Nacional de Identificación está remitiendo la cédula a nombre del actor a la Registraduría Municipal de Sitionuevo- Magdalena, lugar de origen de la solicitud para su entrega personal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio del fallo de fecha diciembre 15 de 2003, el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar la acción de tutela instaurada por PABLO CHARRIS CHARRIS al considerar que lo peticionado por el accionante fue resuelto, dado que el documento cuya expedición se pretende por este medio ya fue remitido al sitio de preparación, debiendo dirigirse ante esa entidad para retirar personalmente el duplicado de su cédula de ciudadanía. En consecuencia, concluye que al haberse superado el hecho que motivó el ejercicio del amparo constitucional y no habiendo orden alguna que impartir, carece de objeto la presente tutela, por lo que deniega el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugna la decisión del Tribunal, manifestando que no es cierto que su representado haya efectuado la solicitud de corrección de su cédula de ciudadanía en la población de Sitionuevo- Magdalena-, sitio que no conoce, debiendo ordenarse su entrega en el Municipio de Tenerife. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ CHARRIS CHARRIS, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Contrario sensu, el juez no declarará fundada la petición, es decir, negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede tal indemnización y pago de costas.

Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que impetraba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se produzca el hecho que ya sucedió. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que estando en trámite la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso la entrega personal del documento de identificación solicitado por el accionante.

Si la ausencia de tal actuar motivó al actor a proponer el amparo pedido, queda sin fundamento su pretensión que ya encontró respuesta en la forma indicada. En este caso lo que se tiene claro, a partir de la respuesta ofrecida por la parte accionada, es que el trámite ha sufrido demora, en razón básicamente a la deficiencia en la grabación de imágenes en el centro de acopio, creando la necesidad de solicitar el material físico para procesarlo y poder expedir el documento, trámite que, incluso acepta como cumplido el impugnante quien no obstante insiste en que el amparo es procedente al no estar de acuerdo con el destino del envío del referido documento, lo que sustenta en que la presunta contraseña expedida, le fue renovada para ampliar el término de validez en una Registraduría Municipal distinta a la que efectuó el trámite del documento de identificación. Lo que se puede concluir de la información suministrada por la Registraduría es que, por seguridad, la entrega del documento se realiza en el lugar donde se hizo la solicitud de corrección. Como, en este caso, según lo informa la autoridad accionada, ello ocurrió en Sitionuevo – Magdalena- y el accionante no ha demostrado cosa distinta, difícilmente podriá por razón de esta situación revocarse el fallo de primera instancia, máxime si tiene en cuenta que según la Registraduría “ presuntamente la contraseña que anexó el señor charris al escrito de tuete, fue renovada para ampliar el tiempo de validez en una Registraduría Municipal distinta a la que efectuó el trámite del documento de identificación”.

En consecuencia, superada la omisión acusada, la tutela carece de objeto. Desde luego que por razón de actuaciones distintas a la que aquí se conoció y, en todo caso posteriores, el accionante bien puede intentar los recursos que la Constitución y la Ley tienen previstos en garantía de sus derechos. Así las cosas, como la legalidad y el acierto de la decisión de primera instancia no logran desvirtuarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, se procederá a impartirle a aquélla confirmación integral.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8