Impugnación 5741 SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5741 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2000 por el Tribunal de Montería. I.
ANTECEDENTES Con la sentencia impugnada fue concedida la tutela que Fidelina Ballestas Rico, Martha Elena Vieco, María Angela Rodríguez, Alfonso Lemus Pacheco, Mercedes Josefa Jiménez Petro, Neyla Martínez Pinto, Ulisis Alvarez Varilla, Leonor Bula Jaller, Teonila Ortiz Begambre, Elías Jalilie Silva, Emilio Alfono Alvarez Ramos, Doris Sofía Vega Támara, Gloria Rosario Araujo Soto, Alicia María Ruíz de Rodríguez, Lelis Burgos Doria, Eduardo Sanes Paternina, Arline Campo Gómez, Carlos Petronio Chaverra Sinisterra, Ezequiel Pitalúa Riveros, José David Sejín Simanca, Udisnel Negrete Hernández, Marina Romero Mendoza, María Gómez Vega, Cenón Guillermo Alvarez Fabra, Noris Gómez Hoyos, Termite Rentería Mosquera, Esperanza Cueto Sarmiento, Milena Fuentes Santos, Niridia Peña Velásquez, Alfredo López Rodríguez, Martha Jiménez Puche, Jesús María González González, Esilda Santana Barrios, Sonia Sáenz de Del Toro, Carmen Hinestroza de Peña, Alvaro Enrique Menco Guzmán y Remberto Montalvo Villadiego ejercitaron ante el Tribunal de Montería para evitar "el perjuicio irremediable, inmediato y directo que causa dicha decisión sobre el modus vivendi" de cada uno de ellos para el año 2000, debido a que el Gobierno optó por la congelación de los salarios "como consecuencia del rompimiento del consenso intergremial que pretendía un salario justo para los trabajadores colombianos", pues "el dato oficial del DANE, el de los medios de comunicación y los análisis de los economistas, demuestran que la economía en Colombia bajó el 6%, guarismo al que hay que agregarle el aumento del I.P.C., que oficialmente se establece en un 9.23% pero resulta engañoso al encontrar items como el gas, los productos farmacéuticos, impuestos, educación, transporte, arriendo, gasolina y en general todos los productos que conforman la canasta familiar, lo han incrementado aproximadamente en 16%", conforme está dicho textualmente en los escritos que separadamente presentaron.
Para los solicitantes, a raíz de la "omisión del Gobierno para dar cumplimiento al artículo 53 ibídem, norma que consagra el principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales", se les han violentado los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y el salario móvil y digno, y fue por tal motivo que ejercitaron la acción de tutela para que se le ordenara a la Nación y al Ministerio de Hacienda que les reajustara los salarios "en una proporción igual al 15.23% a partir del 1º de enero del 2000".
El Tribunal de Montería concedió la tutela a los solicitantes "a recibir un salario vital y móvil" (folio 35) e igualmente "a no recibir trato discriminatorio por parte del Gobierno Nacional al negarse a aumentar el salario devengado por los accionantes como profesores de diferentes colegios de este departamento y cuya nómina nacionalizada se encuentra a cargo del Gobierno Nacional" (folio 36) y, por ello, ordenó al Presidente de la República y a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional que en el término de dos meses procedan "a reajustar la remuneración mensual de los accionantes en un 9.23% retroactivo a partir del primero 1º de enero del año 2000" y también "se realicen dentro de este término las gestiones que sean necesarias para obtener los fondos que permitan cumplir con esta orden" (ibídem).
El fallo lo impugnó el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien alegó que de conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política al ejecutivo le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos "ciñéndose a los criterios, objetivos y normas generales que expida el legislador" (folio 51), en este caso, los previstos en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, "que incluyen la sujeción al marco de la política macroeconómica y fiscal; así como la nacionalización de los recursos públicos y su disponibilidad" (ibídem); disponibilidad presupuestal que dijo hace parte del principio de la legalidad del gasto público prescrito por el artículo 345 de la Constitución Política, por virtud del cual no puede hacerse ningún gasto público que no se encuentre en la ley anual de Presupuesto, que para el año 2000 aprobó el Congreso de la República y el Gobierno tradujo en el decreto de aumento salarial 182.
Según el funcionario, no se ha violado el derecho de igualdad de los solicitantes por cuanto el tratamiento que recibieron al no incrementárseles el salario no constituye una discriminación sino una diferenciación justificada y razonable por cuanto la directriz seguida por el Gobierno en su fijación fue la realización efectiva de la igualdad material que condujo a "un aumento focalizado, en el salario de aquellos servidores públicos que devengan menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes" (folio 78 C. del Tribunal).
Asevera el funcionario que la ley de presupuesto para el año 2000 fue aprobada por el Congreso con el supuesto de un incremento salarial "basado en todos los criterios que trae la Constitución Política y la ley marco de salarios, y no sólo con uno de los criterios, en forma aislada y automática, como lo sería un incremento salarial fundado, únicamente, en el nivel general de precios de la economía" (folio 79, ibídem), y que el aumento focalizado de salarios para este año busca proteger el trabajo de todos los servidores públicos y "eventualmente generar mayores puestos de trabajo para la población desempleada" (folio 80, ibídem).
También lo impugnó la abogada designada por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, la que para sustentar el recurso alegó que "el Gobierno Nacional no ha omitido ni ha incumplido ninguna de las obligaciones Constitucionales y Legales, por el contrario, si hubiese actuado de otra forma estaría frente a un incumplimiento constitucional y legal" (folio 104), toda vez que su deber legal es acogerse a la ley de presupuesto aprobada por el Congreso de la República, por lo que el aumento ordenado atentaría contra la estabilidad económica e impediría "garantizar la protección de otros derechos fundamentales de la mayoría de los Colombianos" (folio 105).
Refiriéndose al derecho a la igualdad afirmó que la Corte Constitucional ha dicho que "no se puede utilizar un criterio de igualdad matemática para quienes se enmarcan en supuestos de hecho diferentes, como es el caso de los servidores públicos" (folio 109), por lo que el Gobierno "estableció un criterio de diferenciación, en el cual se le dio un trato diferente a aquellos servidores que tenían unas condiciones de vida más difíciles de las de aquellos que eran beneficiarios de una mejor remuneración" (folio 111), no habiéndose, por consiguiente, violado el derecho al trabajo ni la dignidad humana.
Finaliza su argumentación aseverando que por tratarse de actos generales, impersonales y abstractos, no son atacables mediante la acción de tutela, ya que para ello existen mecanismos de defensa judicial, como tampoco puede obligársele al Presidente de la República a ejercer la potestad reglamentaria cuando ello depende de la ley general de presupuesto.
Aduciendo razones similares a las de los otros recurrentes igualmente impugnaron la sentencia el abogado nombrado por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (folios 53 a 58) y la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional (folios 62 a 64), por lo que a los efectos de la decisión no interesa resumir sus alegatos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que sea necesario entrar en mayores disquisiciones o dilucidar si "el incremento de los salarios debe hacerse en forma anual por lo menos en el mismo porcentaje en que subió el costo de la vida en el año inmediatamente anterior, sin ninguna otra consideración" (folio 34) o si el incremento del salario en el porcentaje decretaro por el Gobierno para este año en favor de quienes devengaban menos de $204.514,00 constituye "un trato discriminatorio si en efecto no se hace con el mismo criterio a la(sic) accionante(sic) (ibídem), tal cual está dicho en el fallo, habrá de revocarse la decisión del Tribunal de Montería, puesto que el artículo 53 de la Constitución Política, además de no estar consagrado expresamente en el capítulo correspondiente a los derechos fundamentales, se limita a ordenarle al Congreso expedir el estatuto del trabajo, y que al dictar la ley correspondiente deba tener en cuenta los "principios mínimos fundamentales" que allí enuncia, y entre los cuales aparece el de la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo".
Si lo querido por el abogado es el cumplimiento por parte de las autoridades administrativas contra las que dirige la acción de la obligación que claramente el artículo 53 de la Constitución Política impone al Congreso, bastará decir que fuera de no ser los directos destinatarios de la norma el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, es lo cierto que, una vez dictada la ley, lo que cabría ejercitar es la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, cuyo conocimiento, en los claros términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, está atribuida, en primera instancia, a los jueces administrativos "con competencia en el domicilio del accionante" y en segunda instancia será competente "el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo", cuando no se trate de acciones cuyo conocimiento corresponda al Consejo de Estado.
Y sea o no la acción de cumplimiento la realmente conducente, lo que sí resulta palmariamente claro es la improcedencia de la acción de tutela para imponerle judicialmente al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda la elevación del sueldo de unos servidores públicos. Tan infundadas se muestran las pretensiones de reajuste salarial de quienes solicitaron la tutela, que no es más lo que debe decirse para revocar el fallo y negarla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 8 de mayo de 2000 por el Tribunal de Montería y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Alfredo López Rodríguez y otros. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria