|SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5735 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 8 de mayo de 2000 por el Tribunal de Medellín. I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, Víctor Manuel Zapata Marín ejercitó la acción de tutela contra el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, aduciendo, en suma, que en el mes de agosto del año inmediatamente anterior solicitó a la dirección de ese centro de reclusión que se le concediera "el beneficio administrativo de las 72 horas" (folio 1 vto.) porque, según él, reúne los requisitos para obtenerlo, "pero para la fecha no se ha emitido una decisión de fondo" (ibídem).
Para negar la tutela el Tribunal de Medellín asentó que "ningún derecho se le está violando al recluso, pues con la respuesta que recibiera a la solicitud elevada, en octubre 6 de 1999 y no de agosto del año inmediatamente anterior como lo manifiesta en la presente acción, se le dio cumplimiento por parte del tutelado(sic) al derecho de petición y en cuanto a los otros derechos que considera el recluso se le han violado, según la prueba aportada en autos el señor Zapata Marín debe ceñirse a los requisitos consagrados en la Ley 65 de 1993, sometiéndose a la evaluación del Consejo Evaluador de Penas, la cual fue solicitado(sic) el 18 de abril del 2.000 como se demuestra con el documento de folio 13" (folio 23).
Al notificarse de la sentencia Victor Manuel Zapata Marín escribió la palabra "apelo". II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de que, como lo encontró probado el Tribunal, la Coordinadora de Grupo de Condenados de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín le hubiera informado a Víctor Manuel Zapata que su solicitud "fue recibida y se encuentra en trámite, la cual requiere de varios requisitos" (folio 12), es lo cierto que la ley regula expresamente los efectos del silencio administrativo frente a cualquier petición, y dicho efecto no es otro distinto al de establecer perentoriamente que si ha transcurrido un plazo de tres meses sin que se haya notificado la decisión que la resuelva, "se entenderá que ésta es negativa", como paladinamente lo dispone el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.
Como contra este acto presunto está prevista la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, y si tampoco son resueltos dentro del plazo de dos meses ello igualmente da lugar a que se entienda decididos negativamente los recursos de reposición o apelación, de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte vulnerado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.
Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, es improcedente la acción por existir otro medio de defensa judicial. No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos.
Como ya está dicho, los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establecen las consecuencias que resultan del hecho de que transcurran los plazos de tres y dos meses previstos en dichas normas, y que no es otro efecto distinto al de entenderse en el primero de los casos negada la petición y en el segundo negado el recurso respectivo.
Significa ello que, por ministerio de la ley, la figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual quien se considere agraviado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para que mediante el trámite del proceso correspondiente, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.
En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, habrá de confirmar el fallo impugnado; ya que tampoco existe algún elemento de juicio del que pueda deducirse la violación de los demás derechos fundamentales cuya tutela solicita Zapata Marín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 8 de mayo de 2000 por el Tribunal de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria