SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5734 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 1 de junio de 2000 por el Tribunal de Antioquia. I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados o amenazados su derecho a la igualdad y "a la pronta y eficaz respuesta a los derechos de petición" (folio 3), los cuales dijo están consagrados en los artículos 13 y 28 de la Constitución Política, Silveria Lucía de la Hoz Rivera ejercitó la acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Cáceres para que se le ordenara pagarle los salarios y las prestaciones sociales, pues, según ella, después de trabajar durante seis años para el municipio como directora de la Casa de la Cultura, el 22 de junio de 1998 presentó renuncia a su empleo; pero su auxilio de cesantía se le pagó después de un año, adeudándosele todavía el salario por el tiempo trabajado de mayo a diciembre de 1997, tres días de febrero de 1998 y cuatro días de junio del mismo año, la prima de navidad de 1997, los viáticos a la ciudad de Palmira y al Municipio del Peñol, el reajuste a la prima de vacaciones, "la prima de vacaciones del año de 1998 y dos del año 1997" (folio 2) y la prima de antigüedad de 1997 y 1998.
Según ella, es una persona de escasos recursos que debe velar por su sostenimiento como estudiante en Medellín y por levar dieciséis meses sin trabajo, por las deudas contraídas tuvo que salir de sus "alahas". También aseveró que el 21 de febrero de este año elevó "un derecho de petición ante el señor Alcalde Municipal de Cáceres" (folio 3), sin que pasados quince días hábiles haya obtenido respuesta.
El Tribunal tuteló el "derecho de petición" y le ordenó al Alcalde del Municipio de Cáceres que en el término de 15 días diera respuesta "a la solicitud de folio 6" (folio 43), conforme está dicho en el fallo. Respecto de los salarios y de las prestaciones sociales cuyo pago pretendía obtener la solicitante, el Tribunal asentó que por haber dejado transcurrir "un lapso de tiempo tan considerable (casi dos años y medio), para instaurar la presente acción" (folio 42), la misma "ha perdido inmediatez, razonabilidad y efectividad, puesto que bien pudo dentro del lapso referenciado instaurar las correspondientes acciones judiciales, inclusive demandando el consiguiente pago de intereses, indexación, perjuicios, sanción moratoria, etc." (ibídem).
Al sustentar su impugnación Silveria Lucía de la Hoz Rivera alegó que la demora para instaurar la acción se debió a la buena fe con la que actuó al esperar que el Municipio de Cáceres le "fuera cancelando como fuera pudiendo" (folio 46), y que el Tribunal no había tomado en cuenta que a otros funcionarios se le han estado cancelando los sueldos, conforme lo afirmó en su solicitud, y lo que se habría podido verificar si se hubiera practicado una inspección a la tesorería municipal.
Afirmó por ello la impugnante que al haberse pagado a otros empleados se ha violado su derecho a la igualdad, y que por "vía judicial" podrá "hacer reclamación de intereses, indexación, perjuicio y sanción moratoria" (ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si expresamente el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando una persona considere que estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, se impone concluir que el procedimiento preferente y sumario de dicha acción no fue instituido para obtener el pago de créditos laborales cuya efectividad puede lograrse mediante otro medio judicial.
No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con las específicas pretensiones de Silvería Lucía de la Hoz Rivera de que le sean pagados los salarios, prestaciones sociales y viáticos que afirma le adeuda el Municipio de Cáceres, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano, por la sola circunstancia de tratarse de una deuda originada en una relación de trabajo.
Es tan manifiesta la improcedencia de la acción de tutela como medio judicial para obtener el cobro de las sumas de dinero que afirmó Silveria Lucía de la Hoz Rivera le adeuda la entidad territorial municipal, que lo dicho resulta razón más que suficiente para mantener la decisión, dado que aun cuando tampoco debió tutelarse "el derecho de petición", a fin de no hacer más gravosa la situación de la solicitante por haber sido ella la única que impugnó el fallo, resulta imperioso confirmar la sentencia sin modificaciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 1º de junio de 2000 por el Tribunal de Antioquia. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria