Micelio
T-5727 (26-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 393 de 1997

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5727 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo proferido el 24 de abril de 2000 por el Tribunal de Montería. I.

ANTECEDENTES Con la sentencia impugnada fue concedida la tutela que el abogado de Carlos Humberto González Arias, Ramiro de Jesús Angulo Mont, Héctor Enrique Atencia Prieto, Vilma Lacombe Vergara, Carmen Teresa Benitez de Salazar, Ignacio Arturo Lora Estrada, Agustín Clemente Peralta Matos, Orlando Manuel Tovar Barboza, Manuel Esteban Figueroa Sánchez, Dagoberto Ibarra Mejía y María Elena Oviedo de Jiménez ejercitó ante el Tribunal de Montería para evitar "el perjuicio irremediable, inmediato y directo que sobre el modus vivendi a quienes represento trae esta decisión, pues tanto el dato oficial del DANE como el de los medios de comunicación y los análisis de los economistas, nos demuestran que la economía en Colombia bajó el 6%, guarismo al que hay que agregarle el aumento del I.P.C., que oficialmente se establece en un 9.23%, que resulta engañoso porque el alza en otros productos como el gas, los productos farmacéuticos, impuestos, educación, transporte, arriendo, gasolina y en general todos los productos que conforman la canasta familiar, lo han incrementado al 16%" (folio 2), conforme lo dijo textualmente en el escrito.

Para el apoderado, a raíz de la "omisión del Gobierno en dar cumplimiento al artículo 53 ibídem, norma que consagra el principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales" (folio 1), a sus poderdantes se les han violentado los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y el salario móvil y digno, y fue por tal motivo que ejercitó la acción de tutela para que se le ordenara a la Nación y al Ministerio de Hacienda que reajuste los salarios de sus clientes "en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2000" (folio 11).

Se opuso a la tutela el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien alegó que de conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política al ejecutivo le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos "ciñéndose a los criterios, objetivos y normas generales que expida el legislador" (folio 51), en este caso los previstos en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, "que incluyen la sujeción al marco de la política macroeconómica y fiscal; así como la nacionalización de los recursos públicos y su disponibilidad" (ibídem); disponibilidad presupuestal que dijo hace parte del principio de la legalidad del gasto público prescrito por el artículo 345 de la Constitución Política, por virtud del cual no puede hacerse ningún gasto público que no se encuentre en la ley anual de presupuesto que para este año aprobó el Congreso de la República y el Gobierno tradujo en el decreto de aumento salarial 182 de 2000.

Según el funcionario, no se ha violado el derecho de igualdad de los solicitantes por cuanto el tratamiento que recibieron al no incrementárseles el salario no constituye una discriminación sino una diferenciación justificada y razonable por cuanto la directriz seguida por el Gobierno en su fijación fue la realización efectiva de la igualdad material que condujo a "un aumento focalizado, en el salario de aquellos servidores públicos que devengan menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes" (folio 54).

El Tribunal de Montería concedió la tutela a los solicitantes "a recibir un salario vital y móvil" (folio 45) e igualmente "a no recibir trato discriminatorio por parte del Gobierno Nacional al negarse a aumentar el salario devengado por los accionantes como empleados públicos" (folio 46) y, por ello, ordenó al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público que en el término de dos meses procedan "a reajustar la remuneración mensual de los accionantes en un 9.23% retroactivo a partir del 1º de enero del año 2000" (ibídem) y "se realice(sic) dentro de este término las gestiones que sean necesarias para obtener los fondos que permitan cumplir con esta orden" (ibídem).

El fallo lo impugnó la abogada designada por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, la que para sustentar el recurso alegó que "el Gobierno Nacional no ha omitido ni ha incumplido ninguna de las obligaciones constitucionales y legales, por el contrario, si hubiese actuado de otra forma estaría frente a un incumplimiento constitucional y legal" (folio 108), toda vez que su deber legal es acogerse a la ley de presupuesto aprobada por el Congreso de la República, por lo que el aumento ordenado atentaría contra la estabilidad económica e impediría "garantizar la protección de otros derechos fundamentales de la mayoría de los colombianos" (folio 109).

Refiriéndose al derecho a la igualdad afirmó que la Corte Constitucional ha dicho que "no se puede utilizar un criterio de igualdad matemática para quienes se enmarcan en supuestos de hecho diferentes, como es el caso de los servidores públicos" (folio 113), por lo que el Gobierno "estableció un criterio de diferenciación, en el cual se le dio un trato diferente a aquellos servidores que tenían unas condiciones de vida más difíciles de las de aquellos que eran beneficiarios de una mejor remuneración" (folio 115), no habiéndose, por consiguiente, violado el derecho al trabajo ni la dignidad humana.

Finaliza su argumentación aseverando que por tratarse de actos generales, impersonales y abstractos, no son atacables mediante la acción de tutela, ya que para ello existen mecanismos de defensa judicial, como tampoco puede obligársele al Presidente de la República a ejercer la potestad reglamentaria cuando ello depende de la ley general de presupuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que sea necesario entrar en mayores disquisiciones o dilucidar si "el incremento de los salarios debe hacerse en forma anual por lo menos en el mismo porcentaje en que subió el costo de la vida en el año inmediatamente anterior, sin ninguna otra consideración" (folio 45) o si el incremento del salario en el porcentaje decretado por el Gobierno para este año en favor de quienes devengaban menos de $204.514,00 constituye "un trato discriminatorio si en efecto no se hace con el mismo criterio a la(sic) accionante(sic)" (ibídem), tal cual está dicho en el fallo, habrá de revocarse la decisión del Tribunal de Montería, puesto que el artículo 53 de la Constitución Política, además de no estar consagrado expresamente en el capítulo correspondiente a los derechos fundamentales, se limita a ordenarle al Congreso expedir el estatuto del trabajo, y que al dictar la ley correspondiente deba tener en cuenta los "principios mínimos fundamentales" que allí enuncia, y entre los cuales aparece el de la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo".

Si lo querido por el abogado es el cumplimiento por parte de las autoridades administrativas contra las que dirige la acción de la obligación que claramente el artículo 53 de la Constitución Política impone al Congreso, bastará decir que fuera de no ser los directos destinatarios de la norma el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, es lo cierto que, una vez dictada la ley, lo que cabría ejercitar es la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, cuyo conocimiento, en los claros términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, está atribuida, en primera instancia, a los jueces administrativos "con competencia en el domicilio del accionante" y en segunda instancia será competente "el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo", cuando no se trate de acciones cuyo conocimiento corresponda al Consejo de Estado.

Y sea o no la acción de cumplimiento la realmente conducente, lo que sí resulta palmariamente claro es la improcedencia de la acción de tutela para imponerle judicialmente al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda la elevación del sueldo de unos servidores públicos. Tan infundada se muestra la solicitud del abogado, que no es más lo que debe decirse para revocar el fallo y negar la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 24 de abril de 2000 por el Tribunal de Montería y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Carlos Humberto González Arias y otros. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria