Micelio
T-5723 (25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5723 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 19 de mayo de 2000 por el Tribunal de Pasto. I.

ANTECEDENTES En escritos separados Mabel Santander España, Javier Honorio Rosero Hernández, Luis Ernesto Viteri Sarasty, Segunda Liliana Guevara Melo, Servio Tulio Eraso Cerón, Concepción Lasso, Jesús Alirio Bastidas Arteaga, José Antonio Gómez, Francisco Javier Botina Guerrero, Oswaldo Granda Paz, César Hernán Calad Coral, Gilma Lucía Belalcazar Bacca, Héctor Fabio Valencia Ríos, Adriana Eraso Ruiz, María del Carmen Banavides Barahona, Alvaro Germán Regalado Portilla, Gloria Amparo Patiño, Oscar Valenzuela, María Lourdes Feullet Sañudo, Gladis Burbano de Hernández, Lucio Eduardo Legarda Burbano, Concepción Castillo de Mallama, Carlos A. Ramírez, Iván Pantoja, Guillermo Muñoz Ricaurte, Ruth Stella Zambrano Ramírez, Noé Vicente Araujo, Daniel F. Moncayo, Orlando Lenín Enríquez, María Elena Bastidas y Ruth Villareal Obando ejercitaron la acción de tutela contra el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, aduciendo su calidad de trabajadores universitarios con un ingreso mensual superior a dos salarios mínimos y por considerar que sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad fueron violados frente a los Congresistas, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Procurador, el Contralor y el Fiscal General de la Nación, y también "frente a los demás trabajadores colombianos con menos de dos salarios mínimos de ingreso que sí obtuvieron reajuste salarial".

Según lo solicitantes, también fueron violadas las normas de la Constitución Política "que contiene principios armónicos esenciales como son los siguientes: participación en las decisiones que nos afectan (artículo 2), favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y remuneración mínima, vital y móvil (artículo 53)".

El Tribunal de Pasto acumuló las solicitudes y tuteló el derecho constitucional fundamental a una remuneración vital y móvil de los solicitantes y, por ello, ordenó al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público que dispusieran "el reajuste del salario que devengan los accionantes, retroactivamente a partir del primero (1º) de enero de dos mil (2000) y hacia adelante, en un equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para el año inmediatamente anterior (1999), esto es, en el 9.23%" (folios 37 y 38), conforme está dicho en el fallo, en el que igualmente dispuso que en el término de dos meses, contados desde la notificación de la providencia, dicho ministro debía "ejecutar y agotar las gestiones económicas, fiscales y presupuestales, en orden a que se pague el reajuste salarial dispuesto, al vencimiento del plazo que se le fija" (folio 38).

Impugnaron el fallo el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y la abogada que designó el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República; y para sustentar su recurso el ministro adujo que la inflación no era el único factor de los previstos en la Ley 4a. de 1992 al que debía sujetarse el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, ya que el ajuste del salario a la inflación no era ni la única ni la principal manera de garantizar el poder adquisitivo del salario, además de no poder decirse que la Constitución Política "obligue a indexar los salarios de los trabajadores anualmente, como único mecanismo para garantizar la capacidad de compra de la remuneración" (folio 58), por lo que carecía de sentido la afirmación del Tribunal "según la cual el Estado se apropia de la plusvalía del servidor público".

Aserto en relación con el cual dijo que se trataba de "una proposición muy fuerte, más si no tiene el suficiente soporte argumentativo y rigor académico" (ibídem). Refiriéndose al derecho a la igualdad sostuvo el ministro impugnante que el trato diferencial que la Constitución Política y la ley que la desarrolla dan a los miembros del Congreso de la República y a otros funcionarios del Estado "es producto de la voluntad soberana, en el primer evento de la voluntad del constituyente primario originario y, en el segundo de la voluntad del constituyente delegado" (folio 58), por lo que no era dable afirmar, sin vulnerar la coherencia del sistema jurídico, que tanto el artículo 187 de la Constitución como el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992 son inconstitucionales, por cuanto respecto de la norma legal no se cumplen los requisitos indispensables para que sea procedente la excepción de inconstitucionalidad, ni tampoco puede ser dicha disposición "extraída del ordenamiento jurídico" sin el "previo trámite del proceso de inconstitucionalidad, que finalice con la sentencia de inexequibilidad proferida por el máximo tribunal constitucional colombiano, la Corte Constitucional" (ibídem).

La funcionaria del Ministerio de Educación alegó que por no determinarse en el fallo el carácter "docente o administrativo docente" de los empleados y si eran "nacionalizados, nacionales, departamentales o municipales" (folio 87), no era posible establecer si el salario de los solicitantes era pagado con cargo al situado fiscal o con recursos propios de los entes territoriales.

Por su parte, la apoderada del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República afirmó que el Gobierno Nacional al ejercer las atribuciones que le confiere la Constitución Política y la Ley 4a. de 1992 tiene el deber de acogerse a la ley de presupuesto, pues de no limitar sus facultades de acuerdo con ella "estaría incurriendo en una extralimitación de sus funciones legales y constitucionales" (folio 96); y que la acción de tutela resultaba improcedente por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, por existir otro mecanismo judicial de defensa y por no poderse obligar al Presidente que ejerciera la potestad reglamentaria mediante ella.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar el fallo es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la expresa previsión que trae tal norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte a los solicitantes, es claro que la decisión contra la que enderezan la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.

Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular a los solicitantes por no habérseles incrementado su salario, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que ellos hacen no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual obtendrían los solicitantes de la tutela, si realmente les asiste el derecho, que les fuera reajustado el salario "de conformidad con el IPC certificado para el año anterior, en forma retrospectiva desde el 1º de enero del 2000".

De tener derecho al reajuste de su salario en el porcentaje que reclaman, así habrá de serles reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenará, si a ello hay lugar, la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentarles el salario como lo pretenden; sin que pueda afirmarse que se les ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de trabajadores universitarios con una remuneración superior al salario mínimo legal, conforme lo afirman en los escritos en que solicitaron la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por el Tribunal de Pasto y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Mabel Santander España y otros. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria