Micelio
T-5722 (25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2498 de 1988Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5722 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelven las impugnaciones contra el fallo dictado el 26 de mayo de 2000 por el Tribunal de Cartagena. I.

ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social consagrados en los artículos 11, 48 y 53 de la Constitución Política, Roger Almanza Martínez ejercitó la acción de tutela contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico y Alcalis de Colombia, en liquidación, aduciendo para ello su condición de pensionado de dicha empresa y con el propósito de que se les ordenara "cancelar con carácter retroactivo e indexativo las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de enero del año 2000 hasta nuestros días, sobre la asignación pensional por la suma de $1'022,795, reajustada de acuerdo al(sic) índice de precios al consumidor I.P.C. fijados por el D.A.N.E haciendo efectiva la partida presupuestal prevista para tal efecto, con el concurso inmediato de los ministerios accionados, y a través de la entidad Alcalis de Colombia S.A. en liquidación" (folios 4 y 5), tal cual lo pidió en el escrito, en el que igualmente solicitó se les ordenara seguirle pagando de manera permanente, continua y de por vida la pensión vitalicia de jubilación convencional que le fue reconocida.

El Tribunal de Cartagena mediante fallo de 26 de mayo de este año tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad física y al mínimo vital de Roger Almanza Martínez, y le ordenó por tal motivo a Alcalis de Colombia "reanudar el pago de las mesadas pensionales de la(sic) reclamante dentro de los cuarenta (40) días posteriores al momento en que se le comunique este proveído" (folio 25).

De conformidad con las constancias secretariales que obran al reverso del folio 26 del expediente, el solicitante fue notificado personalmente el 29 de mayo pasado y mediante telegrama del 31 de ese mes se notificó a la Presidencia de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Desarrollo Económico. Aun cuando el fallo protegió sus derechos, Almanza Martínez quedó inconforme por considerar que no era justo que su derecho fundamental a la pensión de jubilación estuviera "supeditado o sometido a la publicación de un decreto y a los diferentes trámites que el mismo conlleve" (folio 38) o a que las entidades del Estado se pusieran de acuerdo para efectos de cancelarle sus mesadas pensionales, e igualmente porque tuviera que esperar cuarenta días después de la comunicación de la sentencia para que Alcalis de Colombia reanudara el pago de dichas mesadas.

Pidió por ello que se revocara el fallo en cuanto concedió el plazo señalado para que se dispusiera que la orden debía cumplirse dentro de las 48 horas siguientes. Por escrito recibido el 12 de junio del año en curso impugnó el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien antes del fallo, al haber sido notificado de la providencia que admitió la solicitud de tutela, había solicitado que se declarara improcedente la acción, aduciendo que una vez que la Nación asumió el pasivo pensional de Alcalis de Colombia y su pago por intermedio del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, fue necesario expedir el Decreto 805 de 8 de mayo de 2000, de acuerdo con el cual el pago se realizaría previa la actualización del valor según las bases técnicas establecidas en el Decreto 2498 de 1988, debiendo revisarse el cálculo actuarial por parte de dicho ministerio y aprobarse por la Superintendencia de Sociedades la entrega del archivo con los datos correspondientes.

Y no obstante que al momento de notificarse de la providencia que admitió la solicitud el dicho ministro se refirió expresamente al asunto relativo a la liquidación de Alcalis de Colombia, a la asunción por parte de la Nación del pasivo de dicha empresa y a la improcedencia de la tutela solicitada por Roger Almanza Martínez, en la impugnación contra el fallo que presentó por fuera del término legal expresó argumentos que no se relacionan para nada con el amparo concedido por el Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo debe hacerse dentro de los tres días siguientes a su notificación, razón por la que la Corte únicamente se ocupará del recurso de Roger Almanza Martínez, pues el interpuesto por el ministro fue extemporáneo. Significa lo anterior que aun cuando la tutela concedida se muestra totalmente improcedente, pues el conflicto jurídico de intereses entre quien solicitó la tutela y Alcalis de Colombia correspondía conocerlo a la jurisdicción del trabajo, mediante el trámite de alguno cualquiera de los juicios ordinarios o especiales previstos en el Código Procesal del Trabajo, se impone confirmar el fallo, sin la modificación que en su impugnación solicita Roger Almanza Martínez, ya que la acción de tutela se instituyó para lograr la protección inmediata de derechos fundamentales y no para dirimir pleitos o para obtener el pago de sumas de dinero.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a una pensión de jubilación. Quiere la Corte insistir en que no debe confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con el específico cobro de una mesada pensional, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Y aun cuando está dicho que por haber sido extemporánea la impugnación del fallo que hizo el Ministro de Hacienda y Crédito Público, no resulta legalmente posible tomarla en consideración, no sobra anotar que en este caso existía otra razón adicional para no haber concedido la protección solicitada, como lo es la de contar el supuesto afectado con otro medio de defensa judicial, ya que si la pensión fue reconocida por Alcalis de Colombia, y así consta en un documento que de ella proviene, en el cual se expresa una cantidad liquida de dinero, es indiscutible que el acreedor de la mesada pensional contaba con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de las sumas que afirmó se le adeudan.

Aunque para la Corte es improcedente la acción, a fin de no hacer más gravosa la situación del único impugnante no revocará el fallo; pero, como es obvio, tampoco lo modificará para reducir el plazo como lo pidió en su recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de mayo de 2000 por el Tribunal de Cartagena. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria