CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 9 Tutela No. 5721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 5721 Acta N° 28 Santafé de Bogotá D.C., siete (7 ) de julio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIOLA BEDOYA DE OSPINA y OTROS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 8 de junio de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. FABIOLA BEDOYA DE OSPINA, ALFONSO CORREA GÓMEZ, JAIRO ANGEL CADENA, HERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, JUAN JOSUÉ ROMÁN GONZÁLEZ y OSWALDO SÁNCHEZ MORENO instauraron acción de tutela contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, la SECUESTRE que en proceso ejecutivo contra la sociedad Jaime Giraldo & Cia. Ltda. fuera designada por éste, el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD JAIME GIRALDO & CIA LTDA. y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados con sus “ actuaciones y omisiones”.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Hace aproximadamente 6 años compraron unos lotes a la Sociedad Jaime Giraldo García y Cia. Ltda., la cual “se ha destacado por engañarnos durante todo este tiempo y evadir de frente sus responsabilidades legales”. En junio de 1999, la Secretaría de Control Físico ordenó la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, y su liquidación forzosa administrativa.
A comienzos del año en curso lograron les escrituraran “por fin” los lotes adquiridos, y las escrituras públicas están, a la fecha, debidamente registradas. No obstante, no han logrado obtener la entrega real y material de dichos bienes, ya por haber estado embargados, ora porque una tutela no lo permitía (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Pereira resolvió negar la tutela interpuesta habida consideración de que el asunto en cuestión “es del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria -Rama Civil-, que es la llamada a resolver los conflictos de naturaleza patrimonial suscitados entre particulares y las consecuencias que ellos acarrean como es la afectación de bienes con medidas cautelares”.
Advirtió que las actuaciones y omisiones de la secuestre, la agente especial liquidadora y la Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira “se han ceñido a lo que legalmente les competía sin que se advierta que de alguna manera hayan tenido influencia directa en la frustración de la entrega de los lotes…”, que tampoco se observa desconocimiento del debido proceso por parte de los otros accionados y que, por lo demás, por parte alguna se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la concesión del amparo constitucional como mecanismo de protección transitorio (fl.259). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por los accionantes, quienes alegan que la falta “del mínimo análisis probatorio” condujo a que tribunal tuviera por ciertos unos hechos que no corresponden a la realidad. Manifiestan que no es cierto que la entrega real y material de los lotes no se pudiera efectuar por la existencia del referido embargo y secuestro, sino que ello obedeció a que “la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira se equivocó cuando dictó la providencia … asumiendo una típica vía de hecho” y destacan que “todas y cada una de las consideraciones que sirvieron al Honorable Tribunal para tomar su decisión son erradas” (fl.282).
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación, los accionantes pretenden, a través de este excepcional mecanismo, obtener la entrega de los lotes que en su oportunidad le compraran a la sociedad Jaime Giraldo García & Cia. Ltda. y a la cual aseguran tener derecho. Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo señalara el tribunal, los accionantes disponen de otro medio de defensa judicial para obtener la entrega de los inmuebles en cuestión, cual es el de acudir a la justicia ordinaria civil, a quien corresponde definir si les asiste o no derecho a la entrega reclamada, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto en tanto no es de su competencia entrar en el análisis probatorio respectivo a tales efectos.
En efecto: La determinación de si es procedente o no la entrega de los lotes en comento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si les asiste o no la razón y, en caso afirmativo, pueden incluso obtener el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
En este orden de ideas mal podría predicarse la alegada vulneración de derechos fundamentales, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones. De otra parte, resulta igualmente improcedente la invocación de mecanismo excepcional frente a la referida pretensión de los accionantes, como que esta acción procede únicamente para garantizar derechos fundamentales, no para amparar derechos de carácter contractual, fundamentados en la ley.
Así, los derechos personales relacionados con el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato civil, como el de compraventa, en manera alguna tienen el carácter de derechos constitucionales fundamentales y deben ser propuestos y debatidos, como se señaló en precedencia, en la justicia ordinaria correspondiente, sin que la tutela sirva de acción sustitutiva.
En cuanto a la alegada vulneración al derecho a la igualdad, no aparece demostrado en el expediente que los peticionarios hayan sido objeto de un trato discriminatorio, no justificado, y en este orden de ideas no procede su amparo. Finalmente cabe anotar, en relación con el derecho a una vivienda digna contemplado en el artículo 51 de la C.P. que los accionantes estiman vulnerado, que si bien se trata de un derecho a cuya satisfacción debe propender el estado, sobre todo en relación con las personas que carecen de ella, a través de los planes de vivienda de interés social, se trata de un derecho de desarrollo progresivo respecto del cual, como la misma norma constitucional lo indica, el Estado fijará las condiciones necesarias para hacerlo efectivo.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el ocho (8) de junio de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria