Micelio
T-5720 (25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5720 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 2 de junio de 2000 por el Tribunal de Barranquilla. I.

ANTECEDENTES Invocando el artículo 86 de la Constitución Política Hernando Herrera Iglesias solicitó la protección de sus derechos "laborales y de salud" (folio 1), los cuales dijo había vulnerado el Banco de la República. Aseveró Herrera Iglesias que salió pensionado por invalidez y el 16 de noviembre de 1986 se le "pagó 94%"; pero que en estos momentos el Banco de la República le paga "59.11% violando la convención", además de no haberle "cancelado la suma de $1'557.947,16 más los intereses de ley, por concepto de 12 mesadas de $129.828,93 ( ) que tiene establecido el comité ejecutivo del banco, para los empleados que salgan pensionados del Banco por incapacidad permanente total" (folio 3), ni los ajustes correspondientes a su pensión, "cesantía, e intereses y demás prestaciones que varían, una vez incluyan la prima de vacaciones en la base salarial" (ibídem).

Según el solicitante, por ser fundador del sindicato fue perseguido injustamente y "se equivocaron o de mala o buen fe desconocían las verdaderas conquistas laborales" (folio 4); y por ello afirma que los daños económicos, morales y de salud por no recibir oportunamente las mesadas completas los estima en $30'000.000,00 "más corrección monetaria, costas y honorarios profesionales, ya que esta tutela fue estudiada, valorizada laboralmente, por un profesional del derecho" (ibídem).

El Tribunal negó la tutela por comprobar que el solicitante acudió ante la justicia laboral donde expuso los mismos hechos que motivaron la acción, razón por la cual concluyó que "no es el mecanismo indicado para la reclamación de estos emolumentos, asunto respecto del cual existen otras vías judiciales, como lo es un procedimiento ordinario laboral, donde se expongan y debatan ampliamente los motivos de su inconformidad, así como se practiquen las pruebas a que halla(sic) lugar" (folio 58).

Al sustentar su impugnación Hernando Herrera Iglesias aceptó como un hecho cierto que existía una demanda laboral en el Juzgado Cuarto del Circuito de Barranquilla; pero sostuvo que el propósito de ella era obtener el reajuste de las prestaciones sociales a que tenía derecho convencionalmente, la devolución de los descuentos no autorizados y el pago de los "salarios moratorios" (folio 63) y que "el banco en acto de mala fe, y cometiendo un delito, violando la convención colectiva del banco, esta es una posición bastante incómoda, ya que los argumentos esgrimidos, su defensa, tratan de engañar a la misma justicia penal y laboral" (folio 64).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la expresa previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que sea reconocida la suma de $30'000.000,00 "más corrección monetaria, costas y honorarios profesionales", valor en el que estima Hernando Herrera Iglesias la indemnización que cree le debe el Banco de la República por haber incumplido la convención colectiva de trabajo, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de junio de 2000 por el Tribunal de Barranquilla. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria