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T-5716 (07-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Tutela: Rad. 5716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5716 Acta No. 28 Santafé de Bogotá D.C. siete (7 ) de julio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NORALBA CÁRDENAS BERMÚDEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de mayo de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1-. NORALBA CÁRDENAS BERMÚDEZ instauró acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de EDUCACIÓN por la presunta violación “de los derechos fundamentales … que buscan garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad … a través de una retribución salarial, como mínimo vital que asegure los derechos a la vida … a la salud … al trabajo … y a la seguridad social”, violación que afirma “se extendió a otros artículos de la Constitución que contienen principios armónicos esenciales como la participación en las decisiones que nos afectan … favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y remuneración mínima vital y móvil … y la igualdad …”.

Se duele en síntesis la accionante, profesora al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, de la determinación que adoptara el Gobierno en el sentido de congelar los salarios trabajadores colombianos, pues considera “viola el derecho al trabajo del cual forma parte el tener un salario digno, justo, vital y móvil” y conduce a que se deterioren “las condiciones para atender en forma decorosa las necesidades familiares y sociales, que limitan el goce de una vida digna y el desarrollo de la personalidad”.

Por ello solicita “ordenar en forma inmediata se me actualice el poder adquisitivo de mi salario mensual, de conformidad con el IPC certificado para el año anterior, en forma retrospectiva desde el 1º de enero de 2000 ” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala de Conjueces, resolvió denegar por improcedente la tutela formulada por la accionante.

Manifestó que el acto administrativo con el que se materializa la supuesta violación de los aludidos derechos está sujeto al control jurisdiccional mediante acciones contencioso administrativas, o aún mediante acciones de inconstitucionalidad y que, de otra parte, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, no procede la tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, salvo en casos excepcionales que comprometan la subsistencia del accionante, caso que no es el de autos (fl.59). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante, en su debida oportunidad, sin sustentación alguna (fl.67). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno a la aspiración de la accionante, esto es, el incremento salarial con el I.P.C. a partir del 1º de enero de 2000, tomando como parámetro el aumento realizado a otros servidores del sector oficial, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “ Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.

Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.

En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.

“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil (2000) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en la acción de tutela propuesta por NORALBA CÁRDENAS BERMÚDEZ contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de EDUCACIÓN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria 7