SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5715 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 1 de junio de 2000 por el Tribunal de Cali. I.
ANTECEDENTES Para que se ordenara a la Universidad del Valle, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Gobernación del Valle del Cauca cancelarle "todas las mesadas pensionales impagadas desde el día 1º de octubre de 1999 hasta la fecha" (folio 7), la "prima de servicios" a que tiene derecho por mandato legal como pensionado, la corrección monetaria y los intereses correspondientes por el retardo en el pago de la mesada pensional reconocida por Resolución Nº 897 de 28 de junio de 1999 y el "pago cumplido de las mesadas a partir de la fecha de esta petición pagadero en los primeros días de cada mes" (ibídem), Alvaro Morales Torres ejercitó la acción de tutela "para alcanzar protección del derecho constitucional fundamental al pago oportuno de la pensión de jubilación" (folio 6), tal cual está dicho en el escrito que al efecto presentó. Fundó su solicitud Morales Torres en su afirmación de haber sido pensionado por la Universidad del Valle después de haber trabajado 21 años como profesor "y uno y medio años con otras dependencias del Estado" (folio 6), la que desde el 1º de octubre del año pasado se ha negado a pagarle, adeudándole a la fecha siete mesadas y la prima semestral a que tiene derecho como pensionado.
Afirmó igualmente que le ha sido violado su derecho a la vida, pues se ha puesto en riesgo su supervivencia y salud y la de su familia; violándose también el derecho a la igualdad y a no ser discriminado y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que consagra intereses en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales a "la taza(sic) máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago" (folio 9).
El Tribunal concedió la tutela solicitada por Alvaro Morales Torres y le ordenó a la Universidad del Valle, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Valle del Cauca "pagar al accionante sus mesadas pensionales, con prelación, tan pronto se lo permita el flujo de caja" (folio 39), conforme se lee en el fallo, en el que además les advirtió "que el pago de estas acreencias se debe hacer en su momento oportuno como lo manda la ley" (ibídem).
Aun cuando también impugnó la decisión la Universidad del Valle, resulta pertinente anotar que el Ministro de Hacienda y Crédito Público para sustentar su recurso adujo que la inflación no era el único factor de los previstos en la Ley 4a. de 1992 al que debía sujetarse el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, ya que el ajuste del salario a la inflación no era ni la única ni la principal manera de garantizar el poder adquisitivo del salario, además de no poder decirse que la Constitución Política "obligue a indexar los salarios de los trabajadores anualmente, como único mecanismo para garantizar la capacidad de compra de la remuneración" (folios 100 y 101), por lo que carecía de sentido la afirmación del Tribunal "según la cual el Estado se apropia de la plusvalía del servidor público" (folio 101).
Aserto en relación con el cual dijo que se trataba de "una proposición muy fuerte, más si no tiene el suficiente soporte argumentativo y rigor académico" (ibídem). Refiriéndose al derecho a la igualdad sostuvo el ministro impugnante que el trato diferencial que la Constitución Política y la ley que la desarrolla dan a los miembros del Congreso de la República y a otros funcionarios del Estado "es producto de la voluntad soberana, en el primer evento de la voluntad del constituyente primario originario y, en el segundo de la voluntad del constituyente delegado" (folio 102), por lo que no era dable afirmar, sin vulnerar la coherencia del sistema jurídico, que tanto el artículo 187 de la Constitución como el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 son inconstitucionales, por cuanto respecto de la norma legal no se cumplen los requisitos indispensables para que sea procedente la excepción de inconstitucionalidad, ni tampoco puede ser dicha disposición "extraída del ordenamiento jurídico" sin el "previo trámite del proceso de inconstitucionalidad, que finalice con la sentencia de inexequibilidad proferida por el máximo tribunal constitucional colombiano, la Corte Constitucional" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar la inconstitucional sentencia del Tribunal es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que sea reconocida una suma de dinero correspondiente a una prestación social, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Adicionalmente, existe otro motivo de improcedencia de la acción de tutela, pues en el supuesto de que el cobro de mesadas pensionales atrasadas, "de la prima de servicios" y de "la corrección monetaria y de los intereses correspondientes" --que son las específicas pretensiones de Alvaro Morales Torres-- fueran derechos que pudieran considerarse como constitucionales fundamentales, ocurriría que la protección consagrada en el artículo 86 no podría ser reclamada por cuanto el supuesto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, ya que el mismo afirma en su solicitud que la pensión le fue reconocida por la Universidad del Valle mediante la Resolución Nº 897 de 28 de junio de 1999, por lo que se trataría de una obligación originada en una relación de trabajo que consta en un acto o documento que proviene del deudor, lo que hace indiscutible que su cobro forzado puede realizarse mediante el pertinente juicio ejecutivo; proceso en el que el acreedor puede obtener el embargo de lo bienes del deudor para hacerse pagar la deuda.
Aun cuando no se solicitó como mecanismo transitorio, no sobra anotar que no hay elemento de juicio para afirmar que se está ante una situación en la que, no obstante disponerse de otro medio de defensa judicial, resulta procedente utilizar la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
REVOCAR la sentencia dictada el 1º de junio de 2000 por el Tribunal de Cali y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Alvaro Morales Torres "para alcanzar protección del derecho constitucional fundamental al pago oportuno de la pensión de jubilación" (folio 6). 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria