SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5700 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 7 de abril de 2000 por el Tribunal de Quibdó. I.
ANTECEDENTES Para que se ordenara al Alcalde de Quibdó que hiciera efectivo el pago de sus "cesantías parciales reconocidas" (folio 4), Luz Marina López Valdés ejercitó la acción de tutela, pues, según ella, en razón de su "situación económica caótica" (folio 1) y de haber contraído un crédito con una cooperativa para la construcción de su vivienda, préstamo que resultó insuficiente, el 15 de mayo de 1998 le pidió le liquidara parcialmente la cesantía, habiendo el 12 de abril de este año dicho funcionario librado la orden de pago; pero, "no obstante las continuas entrevistas, ruegos y misivas dirigidas al señor Alcalde" (folio 2), hasta el momento no le ha sido pagado.
Adujo la solicitante que mientras sufre "las inclemencias de ese 'dejar hacer' injustificado de la administración municipal" (folio 2), a Hercilia Mosquera de Quejada, Educia Palacios Mena, Heiler Cuesta Perea, Enny Rosario Moreno Valencia y Ernestina Conto García, a quienes se les reconoció el pago de cesantía en fecha posterior, ya les fue pagada la prestación, lo que dice "aparte de constituir un acto discriminatorio, constituye una falta de respeto y consideración" (ibídem).
El Tribunal tuteló el derecho a la igualdad y ordenó "que en el término de 5 días el Alcalde Mayor de Quibdó, doctor Arnobio Córdoba Palacios, o quien haga sus veces al momento de la notificación, pague a la accionante el valor de las cesantías reconocidas en suma de $9'956.547,00" (folio 29). El Alcalde de Quibdó impugnó el fallo y para sustentar el recurso adujo que la acción de tutela "no es el mecanismo judicial indicado para buscar el pago de dinero por concepto de acreencias laborales, por cuanto existen medios judiciales aptos para asegurar que las disposiciones legales tengan cabal aplicaciones(sic)" (folio 30) y que no puede predicarse la igualdad con Luz Marina López Valdés y Heiler Cuesta Perea, por no existir prueba de que se encontraban en las mismas circunstancias, pues a este último "se le canceló la suma de $1'700.000, lo cual no tiene comparación con los $9'956.547,00 que solicita la accionante" (folio 31).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo del Tribunal, puesto que, como lo afirma con razón el impugnante, el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no fue estatuido para obtener el pago de obligaciones laborales cuya protección es dable lograr mediante otro medio judicial. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a una prestación originada en una relación laboral.
Resulta por ello totalmente improcedente ordenar el pago anticipado del auxilio de cesantía, que es un derecho de rango meramente legal, mediante el procedimiento propio de la acción de tutela, so pretexto de amparar el derecho a la igualdad porque dicha prestación social le ha sido pagada a otros empleados del municipio. No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se pague una prestación social, menos aun cuando la orden se imparte para que se liquide anticipadamente el auxilio de cesantía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
REVOCAR la sentencia dictada el 7 de abril de 2000 por el Tribunal de Quibdó y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Luz Marina López Valdés. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria