Micelio
T-5696 (19-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5696 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 7 de junio de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Para que se ordenara "al Estado -Ministerio de Salud- ordenar a Salud Colmena cancelar los stent adeudados a la Clínica Fundación Shaio que debieron ser asumidos por la E.P.S." (folio 5) y "cancelar a la Fundación Clínica Shaio la suma de cinco millones ciento sesenta mil setecientos cincuenta pesos moneda corriente" ($5'160.750.00 M/cte.) por concepto de los stent", Jaime Mariano Hoyos Lazcano ejercitó la acción de tutela por considerar vulnerados "los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la asistencia médica" (ibídem).

Según Hoyos Lazcano, el 27 de marzo de este año ingresó a la Clínica Shaio "con un diagnóstico de angina inestable IIBI, dislipidemia, Diabetes Mellitus y enfermedad coronaria con isquemia anteroseptal reproducible" (folio 1), habiéndosele practicado al día siguiente por el Departamento de Hermodinamia una "aterectomía rotacional con oliva inicialmente de 1.5 y posteriormente de 2mm por las extensas calcificaciones de la descendente anterior con un resultado angiográfico satisfactorio pero subóptimo por lesión residual del 50% a pesar de la remodelación endovascular con balón, motivo por el cual se implantó un stent de 3.0 X 19 [y] posteriormente se intervino la lesión descrita en la coronaria derecha, se practicaron dilataciones múltiples con balón y por evidencia de un severo retroceso elástico agudo tuvieron la necesidad en forma obligatoria de colocar un stent a este nivel con lo cual se llegó a un resultado angiográfico excelente sin ningún tipo de lesión residual y con magníficos lechos distales" (folio 2), tal cual está dicho en el escrito.

Aseveró que se encuentra desempleado y que su esposa, que sí trabaja, no puede asumir el costo porque su salario apenas alcanza para cubrir las necesidades básicas de la familia, por lo que no ha podido pagar los $5'160.750,00, y aun cuando a ella le fue concedido un plazo por la Clínica Shaio para pagar la cuenta, el plazo está por vencerse, lo que le genera "un stres muy grande que resulta perjudicial" (folio 3) para su salud y su vida; no contando él con crédito por estar reportado en Datacrédito como deudor moroso por mala situación económica y porque a su edad no le dan empleo "y los negocios están muy difíciles ya que ha disminuida la capacidad de compra de la gente" (ibídem).

El Tribunal negó la tutela porque con ella no pretendía Jaime Mariano Hoyos Lazcano "la prestación de un servicio de salud", porque la intervención que requería ya le había sido practicada "y los stent le fueron implantados", por lo que concluyó que "la controversia se circunscribe alrededor de la protección derivada de un contrato y el alcance que el mismo puede tener para las partes, para la cual existe la jurisdicción ordinaria civil, que es la competente para dirimir esta clase de situaciones, por tanto, no es procedente en este caso la acción de tutela para solicitar la cancelación de una cuenta de cobro, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, la incapacidad de pago que alega el accionante, no está lo suficientemente demostrado(sic) en el expediente" (folio 66).

Al impugnar el fallo el solicitante afirmó que "la Corte Constitucional ha ordenado que se le presten servicios de salud a personas incluso en el exterior por cuenta de Colmena" (folio 72). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el propio artículo 86 de la Constitución Política de manera perentoria establece que la acción de tutela únicamente proceda cuando por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en las hipótesis previstas en dicha norma, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de un ser humano, es apenas obvio concluir que cuando la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su conducta a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una conducta legítima, contra la que no procede este medio de defensa judicial.

Así expresamente lo consagra el artículo 45 del Decreto 2591 cuando preceptúa que: "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular". Si la persona jurídica particular contra la que dirige la acción "autorizó el 27 de marzo del 2.000 efectuar la aterectomía periférica y la angioplastia coronaria con colocación de máscara para controlar la enfermedad coronaria" (folio 2), conforme lo reconoce Hoyos Lazcano al solicitar la tutela, no resulta razonable afirmar que su derecho a la salud haya sido vulnerado; y dilucidar si los $5'160.750.00 que costaron los "stent" que le fueron implantados durante la cirugía que le fue practicada deben ser pagados en cumplimiento del contrato para la prestación de servicios de salud suscrito por su esposa con Salud Colmena, o cubrirlos el Plan Obligatorio de Salud, como él lo cree, o si, como lo afirma la empresa prestadora de servicios de salud, el costo por el suministro de esta clase de prótesis o aparatos no le corresponde asumirlo, es una controversia que no puede ser resuelta mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela sino por las vías judiciales ordinarias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 7 de junio de 2000 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria