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T-5693 (29-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela: Rad. 5693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5693 Acta No. 27 Santafé de Bogotá D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GILDARDO ARDILA PAZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1-. GILDARDO ARDILA PAZ instauró acción de tutela contra los MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de EDUCACIÓN y el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE por la presunta violación del derecho al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia, de la condición móvil del salario y del derecho a la igualdad. Se duele en síntesis el accionante, funcionario al servicio de la Universidad del Valle, de la negativa de dicha institución a incrementarle el salario “ alegando para ello la limitación impuesta por el Artículo 3º del Decreto 182 del 11 de Febrero del año 2000, proferido por el Gobierno Nacional ”.

Afirma que ello “ ha generado el hecho de que mi salario haya visto reducida su capacidad adquisitiva puesto que el incremento del costo de la vida certificado por el DANE a 31 de Diciembre de 1999 fue de 9.23% como es públicamente conocido, lo cual ha conducido a un deterioro de la calidad de vida mía y la de mi familia, que depende para su subsistencia de él ” y solicita se ordene “ que de forma inmediata la Universidad del Valle actualice el poder adquisitivo de mi salario de conformidad con el IPC certificado para el año de 1999, de forma retrospectiva al 1º de enero de 2000 ” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Cali resolvió denegar la tutela formulada por el actor por considerar que “la vía de tutela no es la adecuada para lograr el incremente pretendido, porque como lo dijo la Corte Suprema los incrementos salariales sectorizados se hicieron respetando normas jurídicas, de ahí que la acción pertinente para lograr que los aumentos se hagan a todos los servidores es ‘la acción de inconstitucionalidad contra dichas normas’ ”, y que además en el sub examine no se evidencia el perjuicio irremediable (fl.28). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien alega no pretender un incremento de salarios “ sino la recuperación a la pérdida del poder adquisitivo de un salario que se ha disminuido en realidad…”. Por lo demás advierte que la decisión impugnada es contraria a la jurisprudencia constitucional (fl.49). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno a la aspiración del accionante, esto es, el incremento salarial con el I.P.C. a partir del 1º de enero de 2000, tomando como parámetro el aumento realizado a otros servidores del sector oficial, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “ Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.

Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.

En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.

“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el vientres (23) de mayo de dos mil (2000) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela propuesta por GILDARDO ARDILA PAZ contra los MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de EDUCACIÓN y el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria 6