Micelio
T-5688 (18-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 182 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5688 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 23 de mayo de 2000 por el Tribunal de Cali. I.

ANTECEDENTES Para que se ordenara a la Universidad del Valle que de forma inmediata actualizara el poder adquisitivo de su salario "de conformidad con el IPC certificado para el año 1999, de forma retrospectiva al 1º de enero del 2000" (folio 5), Harold Collazos Cantor ejercitó la acción de tutela contra los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación y el Rector de la Universidad del Valle, aduciendo que a diferencia de lo ocurrido en años anteriores la universidad se había negado a incrementar su salario alegando como razón para ello la limitación impuesta por el artículo 3º del Decreto 182 dictado este año por el Gobierno Nacional, aunque dentro del presupuesto de la institución existen los recursos correspondientes.

El Tribunal negó la tutela porque de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte, para la reclamación de incremento salarial existían "mecanismos más idóneos" (folio 33), además de considerar que el Decreto 182 de 2000 "constituye un acto de carácter general, impersonal y abstracto" (ibídem), toda vez que no se dictó exclusivamente para el actor, "sino que por medio de él se fijaron escalas de remuneración básica mensual para empleados y funcionarios públicos del orden nacional y regional" (ibídem), agregó que tampoco era dable como mecanismo transitorio, porque el demandante "ni siquiera mencionó el perjuicio irremediable como soporte para justificarlo" (folio 33).

Al impugnar el solicitante afirmó que no pretende un incremento de salarios sino la recuperación de la pérdida del poder adquisitivo de un salario que "se ha disminuido en realidad disminuyendo consecuencialmente la calidad de vida nuestra y las familias que dependen de dicho salario" (folio 46) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la decisión del Tribunal es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte al solicitante, es claro que la decisión contra la que endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.

Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hace el solicitante de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer al solicitante el derecho que afirma le asiste a obtener un reajuste de su remuneración. Y dado que de tener derecho al reajuste de su remuneración en el porcentaje que reclama, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar su sueldo como lo pretende; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra trabajando en un empleo en el que se le paga la remuneración fijada por la ley.

Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse su sueldo en el porcentaje en que lo reclama, se haya desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que realiza y cuál es la calidad del mismo.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de mayo de 2000 por el Tribunal de Cali. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria