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T-5687 (11-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela: Rad. 5687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5687 Acta No. 28 Santafé de Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ANTURY MARTINEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 23 de mayo de 2000.

ANTECEDENTES 1º-. LUIS ANTURY MARTINEZ instauró acción de tutela contra el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, por la violación del derecho al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, de la condición móvil del salario y del derecho a la igualdad, y con el fin de se le actualice su salario de conformidad con el IPC certificado para el 1.999, en forma retrospectiva al 1º de enero de 2.000.

En los supuestos fácticos el accionante afirma que se encuentra vinculado a la Universidad del Valle y que a diferencia de otros años, este año no se les reajustó su salario, con lo cual se han violado los derechos fundamentales mencionados. Fundamenta su petición en sentencias de la Corte Constitucional, cuyos números y fechas cita. 2º -.

El Tribunal Superior de Cali, denegó la tutela por considerar que existen otros recursos o medios de defensa judiciales y se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Además, el accionante ni siguiera mencionó el perjuicio irremediable, como soporte para justificar la tutela como mecanismo transitorio. 3º -. El señor Luis Antury Martinez impugnó la decisión anterior, argumentando que no pretende un incremento de salarios, sino la recuperación a la pérdida del poder adquisitivo de su salario que se ha disminuido en la realidad.

Tampoco pretende que se dicte una ley o decreto, sino que se le ordene a la Universidad, proceda a la recuperación anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sustento fundamental de la presente acción de tutela, lo constituye la revisión del principio constitucional de la igualdad en su aplicación real al salario, sobre éste tópico la Sala ya se ha pronunciado, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “ Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.

Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.

En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.

“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de mayo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela propuesta por LUIS ANTURY MARTINEZ contra el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE. 2º-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria