SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5682 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 22 de mayo de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Contra el Gobernador de Cundinamarca ejercitó la acción de tutela Luis Carlos Berrocal Ortega para que se le reintegrara provisionalmente o en forma interina mientras le "asignan las mesadas correspondientes" (folio 2), pues, según lo aseveró en el escrito en el que solicitó el amparo, tiene derecho al beneficio de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y aún está capacitado para ejercer el cargo en el que se le designe, por lo que pide se le someta a un examen médico para demostrar su "capacidad síquica e intelectual" (ibídem).
Como fundamento de su solicitud afirmó que se encuentra desprotegido porque la Gobernación de Cundinamarca lo desvinculó el 3 de abril de este año "en cumplimiento de la edad de retiro forzoso" (folio 1), pero no le reconoció "el amparo económico, de que trata el art. 29 del Decreto 3135 de 1968" (ibídem), habiéndole negado "el retiro remunerado de ley" (ibídem) y la mesada a que tiene derecho.
En el fallo con el que negó la tutela el Tribunal asentó que "el accionante está atacando una decisión administrativa (folio 4) que está sometida, ante una eventual discusión, a la jurisdicción contenciosa administrativa" (folio 29). La sentencia fue recurrida por el solicitante y para sustentar la impugnación alegó que "los otros recursos, no son expeditos, vienen a ser largos y mientras tanto, queda el propio trabajo y la subsistencia en el vacío, es un daño irreparable, y fue utilizada ésta(sic) acción, casualmente, para evitar el perjuicio irremediable" (folio 32).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Deberá confirmarse la sentencia impugnada, pues es claro, como lo acepta el propio solicitante de la tutela en su impugnación, que existe otro medio de defensa judicial; y si de los artículos 86 y 94 de la Constitución Política resulta que la acción de tutela sólo procede cuando se trata de reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos que sean inherentes a la persona humana, es forzoso concluir que es improcedente dicha acción cuando se ejercita para controvertir la legalidad de un acto administrativo proferido por una autoridad territorial cuyo conocimiento, como lo destaca el Tribunal en su fallo, está expresamente atribuido a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de la revocatoria de un acto administrativo --respecto del cual se hizo uso de los recursos previstos en la ley-- por considerar el supuesto afectado que no se ajusta a las normas constitucionales y legales, puesto que determinar la constitucionalidad y la legalidad de los actos administrativos es una cuestión atribuida específicamente a la jurisdicción contencioso administrativa que no puede ser dilucidada mediante el procedimiento de la acción de tutela, por cuanto que, como se dijo, dicha acción la consagró el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de derechos que por su naturaleza deben considerarse inherentes al ser humano, cuando quien resulta afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, además de que, salvo la afirmación efectuada por el propio solicitante, no existe ningún elemento de juicio del que pueda concluirse que se está en presencia de un perjuicio irremediable, es lo cierto que cualquier eventual detrimento que pudiera acarrearle el retiro dispuesto por la resolución cuya revocatoria pretende sería enteramente reparable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de mayo de 2000 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria