SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5680 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 25 de mayo de 2000 por el Tribunal de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES Contra Ricardo Barón Arias, de quien dijo es el representante legal de Ricardo Barón y Cía., ejercitó la acción de tutela Esperanza Hernández Reyes por considerar vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 21, 25 y 27 de la Constitución Política porque, pese a haber seguido desempeñando sus labores, "la contraprestación económica no es justa en ocasiones por inexistentes(sic) y en otras por insuficientes(sic)" (folio 2).
Según ella, el 25 de mayo de 1995 se vinculó a la empresa Ricardo Barón y Cía como secretaria general y asesora de ventas; pero como el 11 de junio de 1998 entró en concordato, por auto de esa fecha se dispuso que su salario equivalía a la suma de $540.000,00, lo que desmejoró su nivel de vida, el cual se hizo "precario" porque desde noviembre de ese año se le dejó de pagar durante seis meses y en junio de 1999 comenzó a recibir la suma de $300.000,00 mensuales por concepto de una transacción comercial, suma que devengó hasta febrero de este año cuando se le hizo un abono de $2'500.000,00, y desde esa fecha no ha recibido contraprestacióne económica alguna, aun cuando ha seguido con su actividad laboral.
El Tribunal negó la tutela por considerar que no se trataba "de una simple reclamación de salarios dejados de pagar que le afecten el mínimo vital" (folio 45), sino de dilucidar "si efectivamente ha sido desmejorada en sus condiciones laborales, si [se] han pactado otros salarios adicionales y tareas y si solo está pendiente la cancelación de bonificación mas no de salarios" (ibídem), asuntos sobre los cuales existían discrepancias con su empleador que debía debatir ante la justicia mediante un proceso ordinario laboral ante la justicia del trabajo.
Para sustentar su impugnación Esperanza Hernández Reyes alegó que únicamente pretendía el reconocimiento de sus derechos y que al "acudir ante estas instancias [no buscaba] transmitir ánimos de conflicto o desgaste del aparato judicial" (folio 88), sino que su caso fuera estudiado con detenimiento y cuidado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo del Tribunal, puesto que el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no fue estatuido para obtener el pago de obligaciones laborales cuya protección es dable lograr mediante otro medio judicial.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a salarios y prestaciones sociales.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan sumas por concepto de salarios y prestaciones sociales, pues estos derechos de contenido económico sí prescriben y se extinguen por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de mayo de 2000 por el Tribunal de Cundinamarca. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria