ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5678 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 30 de mayo de 2000 por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. I.
ANTECEDENTES Como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, Ricardo Balaguera Granados ejercitó la acción de tutela contra Acerías Paz del Río, S.A., respecto de la cual aseveró que se encontraba en estado de indefensión por ser trabajador de la empresa y no gozar del servicio médico a que tiene derecho como beneficiario del Seguro Social.
Según Balaguera Grandos, dicha persona jurídica particular atenta contra sus derechos fundamentales a la vida, educación, igualdad, seguridad social e integridad física al dejar de pagar los aportes en salud a que tiene derecho y, por ello, solicita que se requiera a Acerías Paz del Río para que se ponga a paz y salvo con el Seguro Social y así pueda contar con el derecho a la seguridad social.
El Tribunal consideró necesario "citar como parte dentro de la presenta acción al Instituto de los Seguros Sociales Regional de Boyacá" (folio 8), conforme está dicho en la providencia en la que dijo admitirla, y para "tutelar el derecho fundamental a la seguridad social y salud y por conexidad con la vida vulnerados y amenazados por la Empresa Acerías Paz del Río y el Instituto de Seguros Sociales al accionante señor Ricardo Balaguera Granados" (folio 22), en el fallo le ordenó que en 48 horas "a partir de la notificación de la presente providencia restablezca el servicio de salud a Ricardo Balaguera Granados.
En los mismos términos ordenar a la Empresa Acerías Paz del Río S.A., transfiera el pago de los aportes obrero-patronales obligatorios a la E.P.S. Seguro Social" (ibídem). Unicamente dicho instituto impugnó la sentencia y para sustentar su recurso alegó que en su carácter de empresa comercial y social del Estado estaba obligada a cumplir la ley y sus sus reglamentos, y que los artículos 209 y 210 de la Ley 100 de 1993 establecían que la falta de pago de las cotizaciones al sistema contributivo producían la suspensión del derecho a la atención del plan de salud obligatorio y que quien se retrase en el pago de los aportes se hace acreedor a las sanciones contempladas en los artículos 23 y 271 de la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente a resolver el recurso resulta pertinente anotar que en relación con Acerías Paz del Río se mantendrá la orden dada por el Tribunal debido a que dicha dicha persona jurídica particular no impugnó el fallo. Respecto de la orden que le fue dada al Instituto de Seguros Sociales, que sí impugnó la sentencia, para revocarla es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".
Pero como es apenas obvio, si las autoridades o los particulares, en los casos en que contra ellos procede, actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su conducta a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una conducta legítima, contra la que no procede este medio de defensa judicial, conforme resulta de lo expresamente lo consagrado en el artículo 45 del Decreto 2591 cuando preceptúa que: "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".
En este caso, y como lo adujo el Instituto de Seguros Sociales tanto en el informe que le suministró al Tribunal como al sustentar su impugnación, el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 expresamente lo facultan para suspender el derecho a la atención del plan de salud obligatorio cuando no se cumpla con el pago de los aportes al sistema contributivo, y para que se restablezca la atención debe el empleador, la administradora de pensiones o el afiliado "pagar todos los períodos atrasados a la Entidad Promotra de Salud, la cual brindará atención inmediata".
Resulta pertinente transcribir lo explicado en la sentencia de 9 de mayo de este año en un asunto en el que igualmente Acerías Paz del Río dejó de pagar los aportes que legalmente se encuentra obligado a efectuar, providencia en la que se asentó que mediante la tutela no se puede "exigir al ISS la asistencia o amparo a un asegurado o grupo de ellos, si el empleador obligado a las cotizaciones legales las omite o incumple, ya que so pretexto de proteger su derecho, se auspiciaría esa conducta irregular, vale decir, que el empleador evada su carga contributiva, y además se permitiría que la seguridad social quedase sin respaldo".
Se sigue de lo anterior que se mantendrá lo decidido por el Tribunal respecto de Acerías Paz del Río, por cuanto dicha persona particular no impugnó la sentencia; pero se revocará la orden impartida al Instituto de Seguros Sociales, ya que al proceder como lo hizo se limitó a cumplir lo que le ordena la ley y los reglamentos que regulan lo atinente a la atención de la salud de nuestro régimen de seguridad social contributivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCASE la sentencia dictada el 30 de mayo de 2000 por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en cuanto ordenó al Instituto de Seguros Sociales que "restablezca el servicio de salud al señor Ricardo Balaguera Granados" y, en su lugar, se niega la tutela en lo que respecta a esta entidad y se confirma en lo demás. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria