Micelio
T-5673 (29-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 7 Tutela: Rad. 5673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5673 Acta No. 27 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MIRA MUÑOZ PÉREZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 16 de mayo de 2000.

ANTECEDENTES 1º-. LUZ MIRA MUÑOZ PÉREZ instauró acción de tutela contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. “PORVENIR” por considerar que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital móvil. Pretende de manera concreta “… orden a PORVENIR, que está en la obligación de reconocerme la PENSION DE SOBREVIVIENTES como madre de WILMAR ISAZA MUÑOZ; en razón a que se cumplen todos los requisitos de ley y PRINCIPALMENTE PORQUE ESTA AFECTADO MI MÍNIMO VITAL PARA SUBSISTIR Y EL DE MI MENOR HIJO JORGE GAMBOA MUÑOZ.

QUE EL RECONOCIMIENTO A ESTE DERECHO SEA CON EFECTOS RETROACTIVOS (…) SE TOMEN LAS MEDIDAS PROVISIONALES PARA QUE NO SE PRESENTEN PERJUICIOS IRREMEDIABLES…” Afirmó en síntesis la accionante que su hijo WILMAR ISAZA MUÑOZ falleció el 12 de diciembre de 1997 como consecuencia de un accidente de tránsito; el occiso la sostenía económicamente al igual que a su otro menor hijo JORGE GAMBOA MUÑOZ; ante el deceso han quedado completamente desprotegidos.

Anota que el causante laboró en la empresa “ GUSTAVO COMBARIZA LESMES - DISTRIBUIDOR COLANTA”, habiendo estado afiliado por la misma al fondo de pensiones y Cesantías S.A. “PORVENIR”, como madre del trabajador fallecido solicitó la pensión de sobrevivientes con resultados negativos. 2º-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, denegó la presente acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, acogiendo reiterados pronunciamientos jurisprudenciales al respecto. 3º-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante persistiendo en el carácter fundamental de los derechos pretendidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto puesto a consideración de la Corte persigue como objetivo se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de LUZ MIRA MUÑOZ PÉREZ y su menor hijo.

En el escrito de tutela se afirma que la señora LUZ MIRA MUÑOZ PÉREZ elevó solicitud para el reconocimiento prestacional con resultados adversos; la documental de folios 4 y 5 contiene la respuesta negativa de PORVENIR por considerar que no se dan las circunstancias de “dependencia económica” exigidas en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994; el dilucidar la certeza o equívoco de la decisión de PORVENIR frente a la solicitud de la pensión de sobrevivientes, tiene competencia definida en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Como quiera que esas instancias no se han agotado, se torna improcedente la presente acción de tutela de conformidad con las previsiones legales consagradas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela ha dicho esta Corporación de manera constante lo siguiente: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales “. (radicación No. 3457). Entonces, como la acción de tutela es de carácter residual, resulta inadecuada cuando existen medios de defensa judicial, pues esta acción no ha sido establecida para permitir la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela propuesta por LUZ MIRA MUÑOZ PÉREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR”. 2º-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria