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T-5668 (29-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 Tutela: Rad. 5668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5668 Acta No. 27 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MERCEDES BELALCÁZAR MEJIA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 22 de mayo de 2000.

ANTECEDENTES 1º -. MERCEDES BELALCÁZAR MEJIA instauró acción de tutela contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE por considerar que se le han violado los derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, a la condición móvil del salario y a la igualdad.

Pretende de manera concreta “… que de forma inmediata la Universidad del Valle actualice el poder adquisitivo de mi salario de conformidad con el IPC certificado para el año 1999, de forma retrospectiva al 1º de Enero del 2000…” Afirmó en síntesis la accionante haberse vinculado a la Universidad del Valle como “secretaria” el 16 de marzo de 1978, percibir asignación mensual de $844.800,oo, pero desde el 1º de enero de 2000 el ente educativo se ha negado a reconocerle el incremento salarial, pese a existir recursos en el presupuesto de la Universidad.

El actuar del empleador trajo la pérdida de capacidad adquisitiva del salario contrariando los principios constitucionales y discriminando su situación frente a otros funcionarios del estado a quienes si se les efectuó. 2º -. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela por considerar que los derechos reclamados son de estirpe legal y tornan en improcedente la acción de tutela. 3º-.

La anterior decisión fue impugnada con fundamento en criterios expuestos sobre el tema por la Corte Constitucional CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como existe identidad en todos los planteamientos tanto del escrito original de tutela como en el de impugnación, forzoso es volver sobre el punto central aspirado, cual es el incremento salarial tomando como soporte el incremento salarial con el I.P.C. a partir del 1º de enero de 2000, frente al aumento realizado a otros servidores del estado.

Así las cosas, el sustento fundamental lo constituye la revisión del principio constitucional de la igualdad en su aplicación real al salario, sobre éste tópico la Sala ya se ha pronunciado, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “ Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.

Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.

En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.

“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela propuesta por MERCEDES BELALCÁZAR MEJIA contra MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE. 2º-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria