CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela: Rad. 5664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N°5664 Acta N° 27 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALBERTO CAMILO MARTÍNEZ VERA contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, el 31 de mayo de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. ALBERTO CAMILO MARTÍNEZ VERA instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE PAMPLONA por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y a la asistencia y protección a la tercera edad “por el no pago de mesadas pensionales”. Manifiesta, en síntesis, que el municipio demandado le adeuda “el equivalente a 17 mesadas pensionales” y que no obstante cursa por ello proceso ejecutivo en su contra, el ente accionado no ha cancelado el valor ordenado por el despacho.
Advierte que se encuentra en una situación económica desesperante y solicita “se ordene al Municipio … como medida transitoria, ésto es mientras se desata el proceso ejecutivo laboral, la cancelación de las mesadas atrasadas” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Pamplona resolvió declarar improcedente la acción de tutela intentada por el señor Martínez Vera, habida consideración de que en el sub examine no se configura el alegado perjuicio irremediable “por cuanto es un hecho debidamente comprobado que él acudió a la acción judicial especial laboral, como es, el ejecutivo, para obtener el pago de las mesadas de jubilación atrasadas y futuras que se causen a partir de la iniciación de la acción, es decir, que acudió al medio de defensa que es idóneo y eficaz para la obtención del reconocimiento que solicita en su petición y con la que puede repararse adecuadamente los derechos que se estiman lesionados por el actuar de la accionada” (fl.30). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en que existe un perjuicio irremediable y hace referencia a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional a este respecto (fl.47).
II-. CONSIDERACIONES Dado que el peticionario manifiesta que formula la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que, como lo advirtiera el tribunal, no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine no se discute que para los fines perseguidos por el petente, esto es, el pago de sus mesadas pensionales, dispone de otro medio de defensa judicial, al cual, por lo demás, ya acudió el accionante según él mismo manifiesta y se lee a folio 22, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás observa la Sala que si bien, como lo pretende hacer ver el impugnante, todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
Finalmente cabe anotar, frente la pretendida garantía de pago “en lo sucesivo … el último día de cada mes” a que alude el accionante en su escrito de impugnación, que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el treintiuno (31) de mayo de dos mil (2000) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Pamplona. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria