Micelio
T-5645 (29-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

Expediente No 5645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 5645 Acta No 27 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000). Decide la Corte la impugnación formulada por OCTAVIO ALVAREZ VARGAS contra la sentencia de 17 de mayo de 2000, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso de tutela que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES 1.- Motu propio, OCTAVIO ALVAREZ VARGAS instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL VALLE DEL CAUCA porque con su accionar ha violado sus derechos de petición y de igualdad, amenazando además los inherentes a la vida y su salud. Sus peticiones las concreta a que se ordene a la FARMACIA DE LA CLINICA “RAFAEL URIBE URIBE” o a quien corresponda, el suministro del medicamento conocido con el nombre de LANZAPRAZOL, o en su defecto “OMEPRAZOL” hasta el día correspondiente a la cita médica siguiente que se le de por parte del ISS; que las citas médicas que ordena el médico JAIME HOLGUIN a 30 días, se le programen con exactitud, no como viene ocurriendo: a dos meses y medio (fl. 3).

Describe los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, de la siguiente manera: que por parte del ISS, seccional “ los Cámbulos” se le estuvo atendiendo en su condición de pensionado, de una ESOFAGITIS, tratamiento que se extendió desde mayo de 1993 hasta febrero de 1995, sin resultados satisfactorios, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir a un médico particular especialista en “gastroenterología”, quien le formuló los medicamentos LANZAPRAZOL y CISAPRIDA; que en los primeros meses de 1995 fue atendido por el galeno HERNAN BIELER, quien de acuerdo con los exámenes realizados le diagnosticó ESTADO DE PRECANCER, remitiéndolo para el tratamiento a la Clínica Rafael Uribe Uribe del ISS; que en el mes de septiembre de 1996 el médico del ISS que lo venía tratando decidió suspenderle el tratamiento, lo que generó una recaída abrupta, por lo que debió ser atendido de urgencia en la Clínica Valle de Lilí como consecuencia de un hipo constante que le impedía respirar; que por esa causa se le recetó nuevamente la droga LANZOPRAZOL, con la advertencia de no suspenderla de por vida; que una vez más fue atendido por su médico tratante del ISS, quien le formuló el medicamento referido, debiendo adquirirlo con dinero propio, por lo que se vio en la obligación de elevar un derecho de petición; que actualmente se le está suministrando parcialmente el medicamento, como quiera que el médico tratante le programa controles mensuales y le formula la cantidad que requiere en ese período, pero como las citas se las dan a dos meses y medio, o sea, mes y medio después, se queda todo ese lapso de tiempo sin tomar la medicina, con lo cual el ISS está atentando contra su salud y su vida porque no se puede suspender. 2.- El Coordinador de Planeación Operativa del ISS informó al Tribunal que mediante oficio GSEPS-CPO-111 de 23 de marzo de 2000 se dio respuesta al derecho de petición que presentó el accionante el día 22 del mismo mes, en el cual se le indicó que el medicamento OMEPRAZOL por él requerido se encuentra disponible en los Centros de Atención del ISS en cantidades suficientes para atender la demanda (fl. 19).

Agrega que este producto como el “LANZAPRAZOL” se consiguen en los Centros de Atención: la Flora, Alfonso López, Oasis, la Selva y Villa del Sur, donde se despachan al usuario previa presentación de la fórmula médica original (fl. 18). Igual afirmación hace el Director Jurídico de la Seccional del ISS, quien agrega, que el quejoso debe manifestarle la inquietud a su médico tratante para que le ordene el medicamento en la cantidad que requiere, de acuerdo con su criterio médico y con las normas del instituto (fl. 24).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la tutela solicitada mediante sentencia de 17 de mayo del año que avanza. Adujo que el demandante “no ha traído a la actuación ninguna evidencia, ni dentro de ella se ha logrado recaudarla, de la que se pueda desprender negligencia, capricho, omisión o cualquier otra conducta positiva o negativa de los funcionarios administrativos del I.S.S. que atenten contra los derechos fundamentales del demandante, al contrario, lo que surge evidente es el despliegue por el demandante de un equívoco proceder dirigido a obtener su objetivo en la medida en que omitió comprometer en él a la persona más importante que podía solucionarle el impase: el médico tratante…”.

Finalmente destaca, que tampoco se probó que el derecho a la salud - no fundamental por naturaleza - esté en este caso en conexidad con otro que si tenga esa connotación (fls 25 a 28). LA IMPUGNACIÓN En un extenso memorial visible a folios 34 a 47, el actor impugna la decisión del a quo, formulando una serie de críticas al contenido de la sentencia y señalando que el fallador de instancia cerró los ojos a una evidente verdad: LOS FUNCIONARIOS ( MÉDICOS, ENFERMERAS, PERSONAL ADMINISTRATIVO, ETC) comprometen con sus conductas la responsabilidad de la institución, aunque así no lo entienda el Tribunal; que si la Corporación de justicia consideró que no se aportó la prueba contundente para establecer la violación de los derechos fundamentales que demanda, debió de oficio obtenerla y no asumir, como lo hizo, una actitud pasiva, de cobardía o de miedo.

Resalta apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional que protege los derechos reseñados cuando se dan vías de hecho como estima ocurrió en su caso. SE CONSIDERA Ninguna razón le asiste al demandante para atacar la decisión del Tribunal Superior de Cali en los términos como lo hizo en el memorial de impugnación, porque si bien está demandando la protección constitucional de los derechos de petición y a la salud, éste en conexidad con el derecho a la vida, los planteamientos de la Corporación, aunque compendiados, fueron válidos y suficientes para negar las súplicas deprecadas.

Para la Sala no queda duda que el derecho de petición presentado al ISS por el demandante mediante escrito fechado el 22 de marzo último, fue satisfecho oportunamente por dicha entidad, pues al día siguiente le respondió que la droga por él requerida para su tratamiento estaba disponible en los Centros de Atención en cantidades suficientes para atender la demanda de los usuarios.

Ahora bien, se queja el señor ALVAREZ VARGAS de que los controles médicos se le están dando tardíamente, pues a pesar de que el médico tratante prescribe que entre uno y otro no debe transcurrir más de un mes, sin embargo se le programa para dos meses y medio después, es decir, para los 45 días siguientes a la fecha consignada en la historia clínica, lo que de por sí lo obliga a adquirir el “ LANZAPRAZOL” u “ OMEPRAZOL” con dinero propio y en la cantidad necesaria hasta que se lleve a cabo el nuevo control, porque lo requiere para no descuidar su salud ni poner en peligro su existencia. Empero, el interesado no aportó la prueba de la enfermedad que está padeciendo ni de las órdenes del médico tratante adscrito al ISS, en el sentido de que los controles deben programarse cada mes, lo que desde esta óptica también hace improcedente la acción de tutela, pues se reitera, no está probado en el expediente que el ISS esté desconociendo o amenazando los derechos a la vida y la salud del quejoso.

No quiere decir ésto, que le asiste la razón al Director Jurídico de la Seccional del ISS cuando señala respecto del suministro del medicamento aludido, que es el médico tratante quien, de acuerdo con su criterio científico y con las normas de la institución debe autorizarlo en las cantidades que pretende el paciente, pues es claro, que el problema no es de cantidad sino de dar las citas al paciente oportunamente, vale decir, dentro del término que prescribe su médico en la historia clínica, y no en otro, función que no compete al profesional de la medicina sino a los funcionarios administrativos encargados de señalar las citas de los usuarios.

Es por ello, que el ISS debe ceñir su conducta a esos parámetros para que el tratamiento que requiere el señor OCTAVIO ALVAREZ VARGAS no se vea empañado con omisiones de su parte, siendo del caso entonces, hacerle esta observación en aras a que la salud del demandante se conserve en buenas condiciones. Por último, no compete a la Farmacia de la Clínica RAFAEL URIBE URIBE suministrar el medicamento en cita en cantidades superiores a las prescritas por el médico en la correspondiente fórmula, como lo pretende el peticionario.

Las cantidades las determina el galeno de acuerdo con los períodos de controles, como lo ha venido haciendo en su caso. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado, con la observación anotada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, con la observación para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de que debe señalar las fechas de los controles al paciente OCTAVIO ALVAREZ VARGAS dentro de los precisos términos que consigne en la historia clínica su médico tratante, si así no se estuviere actuando. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUES y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 7