Micelio
T-5642 (12-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREEMA DE JUSTICIA 1 7 Tutela: Rad. 5642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 5642 Acta No. 29 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR LIBREROS MUÑOZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 22 de mayo de 2.000.

ANTECEDENTES 1.–El señor EDGAR LIBREROS MUÑOZ instauró acción de tutela contra el Señor JUEZ Y el SECRETARIO DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por cuanto considera que se la ha violado su derecho fundamental del debido proceso, y con el fin de que se les ordene entregarles las copias de la demanda ejecutiva. Afirma en síntesis el accionante que en el despacho de los accionados cursa un proceso ejecutivo en su contra, y por ello se presentó de manera personal y directa ante la secretaría, y manifestó que conocía la providencia de mandamiento de pago y se daba por notificado de ella.

En consecuencia solicitó copia de la demanda, con el fin de interponer los recursos y proponer las excepciones pertinentes. A pesar de su insistencia no le han expedido las copias, con lo cual se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues es procedente la notificación por conducta concluyente. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, denegó la presente acción de tutela, en atención a que no aparece por parte alguna la violación al debido proceso, pues ante la existencia de medidas previas se requiere su práctica antes de la notificación del mandamiento de pago.

Además, como en el proceso ejecutivo laboral las medidas previas se piden simultáneamente con la ejecución, y en la providencia que ordena el mandamiento de pago se dispone igualmente la práctica de tales medidas si ello procede, no se podrían entregar las copias, aún frente a una notificación por conducta concluyente. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.

“( Rad. 2558)” El fundamento central de la acción lo constituye una supuesta violación del derecho al debido proceso, consistente en la negativa a entregarle copia de la demanda ejecutiva que se adelanta en contra del accionante, y ante la inexistencia de otro medio de defensa. Sea lo primero señalar, que no es cierto que no existan otros medios de defensa judicial, pues dentro del proceso ejecutivo laboral el demandado tiene a su disposición los recursos pertinentes, los cuales lógicamente deben ser interpuestos dentro de sus oportunidades legales.

Además, puede proponer las excepciones que considere convenientes y acreditar los hechos en que las funda. Le asiste toda la razón al Tribunal, en cuanto a que los funcionarios accionados han actuado dentro de las normas procedimentales, pues el proceso ejecutivo laboral, debido a su carácter especial contempla unas medidas excepcionales, que propenden por su efectividad Por lo tanto, las decisiones tomadas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, no pueden ser controvertidas y mucho menos infirmadas por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela propuesta por EDGAR LIBREROS MUÑOZ contra el señor JUEZ y el SECRETARIO DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991 3. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria