CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 6 Tutela: Rad. 5641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 5641 Acta No. 29 Santafé de Bogotá, D.C. doce (12) de julio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SHAMIR JOSÉ LOTERO BECERRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 17 de mayo de 2000 dentro de la acción de tutela contra las FUERZAS MILITARES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – DISTRITO 16 BATALLÓN PICHINCHA e INPEC REGIONAL OCCIDENTAL.
I.- ANTECEDENTES 1.- El señor SHAMIR JOSÉ LOTERO BECERRA instauró acción de tutela contra las FUERZAS MILITARES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – DISTRITO 16 BATALLÓN PICHINCHA e INPEC REGIONAL OCCIDENTAL, por considerar que se le han violado sus derechos a la vida y a la salud, y con el fin de que respondan por los perjuicios causados y se le implante la dentadura que perdió. Afirma en síntesis el accionante que estando en el servicio militar le ocurrió un accidente que le produjo una herida en el mentón y la pérdida de los dientes de la parte delantera.
La atención médica y las drogas que necesitó fueron sufragadas por sus padres. Las consecuencias de dicho accidente, entre ellas una fea cicatriz en el mentón le han impedido conseguir trabajo, generándole graves perjuicios. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, en atención a que dicha acción no se instituyó para suplir los medios de defensa judicial existentes y no se configura ninguna circunstancia extraordinaria que haga del medio judicial ordinario un mecanismo inepto para la protección del derecho a la salud que considera violado el accionante, y que se concreta en un tratamiento odontológico.
Consideró que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, pues el accidente ocurrió en octubre de 1.998 y tan solo ahora se solicita la protección. Por ser el accionante miembro de la fuerza pública cuando ocurrió el accidente, su reclamo debe ventilarse ante la vía administrativa. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el accionante, reiterando los planteamientos iniciales y manifestando que si se le soluciona su problema mediante una cirugía e implantes, podrá trabajar en un lugar digno y así ganarse lo necesario para su sustento y el de sus ancianos padres.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el reconocimiento de las prestaciones asistenciales como consecuencia de un accidente sufrido por el accionante en la época en que prestaba el servicio militar.
Lo anterior sería suficiente para coincidir con el tribunal, en cuanto a que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe legal, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario. Además, del contenido del escrito de tutela no se puede precisar la naturaleza del accidente, sus causas y posibles responsables del mismo.
Pues, si fue con ocasión y dentro de sus actividades normales en la prestación del servicio militar, le corresponde a la justicia contenciosa administrativa definir la situación y sus consecuencias. Por el contrario, si el hecho tuvo ocurrencia fuera del servicio y debido a la actuación de personas ajenas a las fuerzas militares, se deberá acudir a la jurisdicción civil en procura de la correspondiente indemnización. En todo caso, existe otra vía judicial, para que el accionante obtenga la reparación de los supuestos perjuicios sufridos con el accidente.
Desea recordar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la ley, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de prestaciones asistenciales, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces respectivos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de mayo de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción promovida por el señor SHAMIR JOSÉ LOTERO BECERRA contra las FUERZAS MILITARES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – DISTRITO 16 BATALLÓN PICHINCHA e INPEC REGIONAL OCCIDENTAL. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria