Micelio
T-5635 (21-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5635 Acta No. 26 Santafé de Bogotá D.C. veintiuno (21) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAGOBERTO JOSÉ CAMACHO MARTÍNEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Mediante apoderado, DAGOBERTO JOSÉ CAMACHO MARTÍNEZ, vinculado a la Rama Judicial, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por la presunta violación de los derechos fundamentales “a la igualdad ante la Ley, la Dignidad Humana y a un Salario Móvil y Digno”, a raíz de la omisión del Gobierno para dar cumplimiento a los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional que consagra los principios del salario vital y móvil, y de la primacía de la realidad.

Se duele en síntesis el accionante de la determinación que adoptara el Gobierno en el sentido de congelar los salarios trabajadores colombianos, la cual considera “es abiertamente contumaz a la propuesta política aprobada en la Constitución de 1991, y también a los precedentes constitucionales que ha emitido nuestra Corte…” y afirma impetrar la presente acción “ … para que la Sala, en sede de constitucionalidad, evite el perjuicio irremediable, inmediato y directo que sobre el modus vivendi de quien represento tras esta decisión, pues tanto el dato oficial del DANE como el de los medios de comunicación y los análisis de los economistas, nos demuestran que la economía en Colombia bajó en 6%, guarismo al que hay que agregarle el aumento del I.P.C., que oficialmente se establece en un 9.23%, que resulta engañoso porque el alza en otros ítems como el gas, los productos farmacéuticos, impuestos, educación, transporte, arriendo, gasolina y en general todos los productos que conforman la canasta familiar, lo han incrementado al 16%.

Por ello, en concreto, estimo el perjuicio en una disminución del salario real en un 16%, razón por la cual ha de ordenarse al Gobierno Nacional y al Ministerio de hacienda, que el rubro salarial de mis poderdantes (sic) sea aumentado en esa proporción”. Para ilustración transcribe apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional al definir casos similares al sub judice (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar la tutela intentada por improcedente (fl.62). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien insiste en su petición y advierte, en síntesis, que en la decisión en cuestión no se analizó “si se afectó o no, o si se podía producir un daño irreparable a mi cliente o no; para determinar si procedía la acción como mecanismo transitorio” (fl.71).

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno a la aspiración del impugnante, esto es, el incremento salarial con el I.P.C. a partir del 1º de enero de 2000, tomando como parámetro el aumento realizado a otros servidores del sector oficial, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.

Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.

En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.

“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).

Por lo demás, en cuanto a la falta de análisis en torno al “daño irreparable” de que se duele el impugnante, esta Corporación ha entendido que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

En el sub examine, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, el pago de los aumentos salariales a que afirma tener derecho, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.

Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela propuesta por DAGOBERTO JOSÉ CAMACHO MARTÍNEZ contra LA NACIÓN - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2º-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �8� Tutela: Rad. 5635 �PAGE �8�