Micelio
T-5631 (14-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5631 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 24 de mayo de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Con el fallo impugnado el Tribunal negó la tutela que el abogado de Rosa Bonilla de Garrido solicitó contra Codensa S.A. E.S.P. para que se le ordenara "la reconexión del servicio ( ) y el cobro únicamente de las tres primeras facturas iniciales y los gastos de reconexión del servicio" (folio 137), pues, según lo afirmó en el extenso escrito que al efecto presentó, ella es la propietaria de un apartamento situado en la carrera 15 Nº 80-92, el que arrendó a Sandra Patricia Pacheco Gattas, Arsenio Arciniegas Borja y a Arciniegas Inversiones Generales y Cía. S. en C., quienes desde el 11 de agosto de 1994 incumplieron el pago de las facturas enviadas por dicha compañía, no obstante lo cual y a pesar de haber sido suspendido varias veces el servicio de energía eléctrica en el inmueble y de haberse verificado que dicho servicio estaba conectado de manera fraudulenta "situación que se prorrogó por casi la totalidad del año de 1999" (folio 130), lo restableció, para el 27 de agosto de 1999 informarle a su cliente --de quien dijo tiene 78 años de edad, es viuda y presenta graves problemas de salud-- que estaba suspendido.

También aseveró el abogado que el 10 de febrero de este año "se presentó formalmente un derecho de petición ante la empresa Codensa S.A. en virtud del cual, luego de hacer una serie de consideraciones, se solicitó que se cobrara únicamente los(sic) correspondiente a las tres (3) primeras facturas dejadas de pagar por el usuario del servicio (arrendatario), invocando lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, y que se restableciera el servicio de energía eléctrica en el inmueble" (folio 131), petición que fue contestada por oficio del 24 del mismo mes; y que se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación en relación con la decisión adoptada por Codensa del pasado 3 de marzo.

Asimismo afirmó que en un nuevo "aviso de deuda y suspensión del suministro" Codensa informó que el saldo pendiente correspondiente al consumo de energía eléctrica del inmueble ascendía a la suma de $24'737.500,00. El Tribunal negó la tutela porque "no avizora en el presente asunto vulneración a los derechos fundamentales alegados por la demandante, más aún cuando está pendiente del resultado del recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, autoridad que tiene competencia para desatar la controversia que se suscitó entre la demandante y la demandada" (folio 160), conforme está dicho en el fallo, en el que igualmente asentó que "no se infiere perjuicio inminente en la actora, con la conducta que ha descrito de la accionada" (ibídem).

No encontró el Tribunal que se configuraran los supuestos que permitieran concluir que se estaba frente a un perjuicio irremediable "dentro de las circunstancias especiales en que se encuentra el tutelante(sic)" (folio 161). Al sustentar la impugnación el abogado reitera que con la tutela pretende amparar los derechos a la igualdad y al debido proceso, y aun cuando reconoce que las controversias que se originen en el contrato de arrendamiento deben ser resueltas ante las autoridades judiciales correspondientes, alega que con ella no pretende "que sea el juez de esta causa el que resuelva una diferencia originada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento" (folio 170), pues su pretensión es otra "y congenia con las exigencias previstas para acudir a la tutela como mecanismo transitorio de defensa" (ibídem), pues lo que pretende es el inmediato restablecimiento del servicio de energía eléctrica, lo que dice "se logrará con la orden de reconectar el servicio exigiendo para ello el pago de las tres facturaciones iniciales y la cancelación de los derechos de reconexión" (folio 173), porque cualquiera que sea la determinación que adopte la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios "a ella habrán de estarse empresa y usuarios" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", o por particulares en los casos allí taxativamente previstos; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Pero, como es apenas obvio, si las autoridades o los particulares, en los casos en que contra ellos procede, actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su conducta a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una conducta legítima, contra la que no procede este medio de defensa judicial, conforme resulta de lo expresamente consagrado en el artículo 45 del Decreto 2591 cuando preceptúa que: "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".

La improcedencia de la acción de tutela en este caso también resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción civil, toda vez que los derechos en conflicto tienen su origen en relaciones contractuales, como lo son el contrato de arrendamiento y el de suministro de energía eléctrica, sin que en el expediente que formó el Tribunal resulte elemento de juicio alguno del que razonablemente fuera dable concluir que se ha discriminado a Rosa Bonilla de Garrido por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, como para que resultara plausible la aseveración de haberse vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley.

Tampoco existe ningún fundamento serio para afirmar que se ha vulnerado el derecho al debido proceso; y mucho menos fundamento tiene el aserto de que se ha violado o amenazado el derecho a la vida de Rosa Bonilla de Garrido por la circunstancia de que, como propietaria del inmueble, la compañía que suministró el servicio de energía eléctrica le cobre la suma adeudada y le haga saber a ella que le suspenderá el suministro del fluido.

No puede pasarse por alto que en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", aun cuando las partes del contrato de servicios públicos son "la empresa de servicios públicos", por un lado, y por el otro "los usuarios", el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio "son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos"; y que en dicho precepto legal se autoriza para que las deudas que se derivan de la prestación de estos servicios puedan ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes, cuando una persona jurídica particular es la encargada del servicio, o mediante la jurisdicción coactiva "por las empresas oficiales de servicios públicos", dado que "la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a(sic) las normas del derecho civil y comercial", para decirlo empleando las textuales palabras del legislador.

Igualmente el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 consagra expresamente la suspensión del servicio por el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, cualquiera que sea la causa o el motivo del incumplimiento, y de manera específica en los casos de falta de pago y de "fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas".

En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de mayo de 2000 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria