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T-56278 (26-09-11) - RESERVADACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 56278 J. L. M. S.. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 56278 J. L. M. S.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.345 Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil once (2011). 1.

VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado de J. L. M. S., de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Quinta Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, el 19 de diciembre de 2008 profirió resolución de acusación contra J. L. M. S. por el delito de concierto para delinquir y precluyó la investigación por la conducta punible de hurto de hidrocarburos. 2.

En la mencionada actuación, previo el cierre de la investigación, LUIS ARLEY RÍOS CULMA, LUIS CARLOS GANDUR, JORGE PÉREZ SICHACÁ aceptaron cargos por los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos, y ALEXANDER PÉREZ SICHACÁ por esas conductas punibles y contaminación ambiental. 3. Como quiera que J. L. M. S. se allanó al cargo imputado en la resolución de acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, mediante sentencia anticipada de fecha 25 de agosto de 2009 condenó a J. L. M. S., LUIS ARLEY RÍOS CULMA, LUIS CARLOS GANDUR y JORGE PÉREZ SICHACÁ a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y ALEXANDER PÉREZ SICHACÁ a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. 3.

Contra el fallo de primera instancia, el defensor de JORGE y ALEXANDER PÉREZ SICHACÁ interpuso y sustentó el recurso de apelación para que se revisara la pena a ellos impuesta, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de octubre de 2010 previo el estudio exclusivo de la situación de los recurrentes, decidió modificar la sentencia, para imponer al primero cuarenta (40) meses y al segundo cuarenta y cinco (45) meses de prisión, al establecer que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 tenían derecho a la rebaja del 50% de la pena y no del 40% como lo había señalado el a quo. 4.

J. L. M. S., por intermedio de un profesional del derecho recurrió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la sentencia proferida el 25 de agosto de 2009 lo condenó por el delito de hurto de hidrocarburos, cuando por dicha conducta punible ya se había precluido en la resolución de acusación. 5.

Las diligencias fueron asignadas al despacho del doctor Eugenio Fernández Carlier, Magistrado Sustanciador que mediante proveído del 8 de septiembre del año en curso, al advertir que esa Corporación Judicial había conocido en segunda instancia el fallo objeto de queja, remitió las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencia. 6.

Esta Corporación mediante providencia de fecha 14 de septiembre del año en curso asumió el conocimiento del asunto, comunicó al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de J. L. M. S., para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. 7.

La Doctora LUZ MARINA BELTRÁN GONZÁLEZ, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones que se adelantaron con ocasión al proceso que cursó contra el demandante, precisó que debido a la ejecutoria de la sentencia, resulta imposible que corrija el “ error que involuntariamente se cometió ”. 9.

El doctor Ramiro Riaño Riaño, Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que en la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 tuvo en cuenta los aspectos de disenso del defensor de JORGE y ALEXANDER PÉREZ SICHACÁ, los cuales fueron resueltos dentro del cuerpo de la misma, dando aplicación a los parámetros legales y constitucionales frente al tema solicitado, sin que se violentara los derechos fundamentales de los procesados referenciados.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Inicialmente se hace necesario precisar que el doctor Eugenio Fernández Carlier Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se apresuró a remitir las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia porque el hecho que mediante providencia de octubre 14 de 2010 esa Corporación Judicial haya confirmado el fallo dictado contra ALEXANDER y JORGE PÉREZ SICHACÁ y el aquí accionante, no es razón suficiente para señalar que la competencia está radicada en esta sede, si se tiene en cuenta que allí no se analizó el tema puesto de presente al juez de tutela ni el demandante en la solicitud de amparo se quejó de alguna irregularidad que involucre actividades o pronunciamientos del Juez ad quem, circunstancia que sin lugar a dudas hubiera sido el factor determinante para que esta Sala asumiera el conocimiento de la presente acción. 2.

Además, en caso que prospere el amparo solicitado en nada afectaría el fallo proferido el 14 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá porque allí sólo se analizó lo relacionado con la sentenciada dictada contra ALEXANDER y JORGE PÉREZ SICHACÁ, y según se desprende de las precisiones hechas por el apoderado de J. L. M. S. en la demanda de tutela, la queja la dirige directamente contra las presuntas irregularidades en que haya podido incurrir el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al tener en cuenta el delito de hurto de hidrocarburos, cuando éste había sido objeto de preclusión en la resolución de acusación que lo llamó a juicio por la conducta punible de concierto para delinquir. 3.

Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 4.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 5. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por J. L. M. S. realmente sólo se dirige contra las presuntas irregularidades en que haya podido incurrir el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 de 2000. 6.

Así, es evidente entonces que la competencia está radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por el doctor Eugenio Fernández Carlier, donde inicialmente fue repartida, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo de la presente actuación, no sin antes, dejar sin efecto el auto proferido el 14 de septiembre de 2011 a través del cual esta Corporación había avocado el conocimiento del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DEJAR sin efecto el auto proferido el 14 de septiembre de 2011 a través del cual esta Corporación había avocado el conocimiento del presente trámite constitucional. 2. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 3. COMUNICAR lo aquí decidido a J. L. M. S..

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9