ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5618 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 19 de mayo de 2000 por el Tribunal de Florencia. I.
ANTECEDENTES Para que se ampararan sus derechos "constitucionales fundamentales de protección al salario y de asociación de los trabajadores (folio 3) y se ordenara al gerente de Telecaquetá pagarles de inmediato el salario del mes de abril de este año "que debió cancelarse por quincenas los días 15 y 30 de abril del 2000" (ibídem) y "una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la suma retenida" (artículo 65 del C. S. del T.)" (folio 4), Adriana Mejía Mora, Aliet Quiñones Santos, Alirio Guarnizo Pérez, Antonio María Hernández, Arcadio Antonio Macias, Arnolfo Manjarrez Rocha, Aurora del Socorro Hernández Aldana, Bolívar Artunduaga Yosa, Carlos Gentil Granja Arias, Carlos Humbero Gómez Leguizamón, Celmira Lozada Herrera, César Julio Borda, Clara Milena Galindo Bolaños, Dagoberto Triana Guillén, Esleny Vargas Chala, Fabio Trujillo, Fanny Montealegre, Francisco Emiro Sánchez Pérez, Héctor Osorio Sterling, Iván Ortíz Perdomo, Jesús Antonio Cicery Anaya, José Edgar Peña Cicery, Luis Abel Ceballos Cuéllar, Luis Eduardo Nuván Delgado, Luz Amanda Cuervo Soto, Manuel Paredes Chaux, Luz Stella España de Cedeño, Nelson Hurtado Perdomo, Nelson Yacuchime, Nuvia Gutiérrez Ballestero, Orlando Ortiz Majé, Olga Lucía Yague Rodríguez, Otoniel Murcia Peña, Pedro Parmenio Ariza Millán, Ramiro Cerquera Guevara, Raúl Osorio, Sandra Patricia Hernandez, Simón Campos, Teresa Rubiano Gutiérrez y William Perdomo Rojas ejercitaron la acción de tutela, pues, según ellos, dicho funcionario "ha dilatado y obstaculizado el proceso de negociación" (folio 2), ordenando, sin autorización de los trabajadores o mandamiento judicial, "en forma unilateral y arbitraria la retención parcial de los salarios de los miembros de la organización sindical" (ibídem), alegando inasistencia al trabajo, pero con dicha medida lo que pretende es perseguir al Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones.
En el mismo escrito los solicitantes afirman que han presentado "en forma individual acciones de tutela solicitando el pago del salario retenido parcialmente" (folio 2) y las decisiones han sido divididas "pues mientras unos fallos han sido favorables, otros han sido desfavorables" (ibídem). El Tribunal negó la tutela por considerar que al no haber pagado los salarios el gerente había aplicado los artículos 1º y 2º del Decreto 1647 de 1967, conforme lo adujo, en razón de no haber dichos trabajadores laborado "durante los días y horas que fueron objeto de descuento salarial, sin que hubieran justificado su ausencia" (folio 82).
Al sustentar su impugnación los solicitantes de la tutela alegaron que el fallo se había basado exclusivamente en los documentos que se aportaron y que demostraban que no habían laborado "durante los días y horas que fueron objeto del descuento salarial" (folio 128), sin atender el hecho de que se estaba ante un conflicto laboral y que el sindicato al cual se encuentran afiliados ha programado la realización de actividades tendientes a explicar sus reclamos salariales "y a informar a los asociados del desarrollo de la negociación colectiva" (ibídem), por lo que aseveran que los "descuentos han sido automáticos" (folio 129) por cuanto no se les ha permitido conocer las certificaciones emitidas por sus jefes "con el objeto de controvertirlas o justificar las ausencias allí establecidas" y tampoco se les ha dado la oportunidad de presentar por escrito o verbalmente las correspondientes explicaciones o "interponer recursos de vía gubernativa contra las decisiones administrativas que ordenan los descuentos" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los explícitos términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se instituyó para que cualquier persona pudiera reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Esta acción, según la misma norma, "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", salvo cuando la "utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
De la sola lectura del texto constitucional resulta que el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no se instituyó para solucionar conflictos laborales donde se controvierten cuestiones que para nada se relacionan con los derechos constitucionales fundamentales, como lo es determinar si le asiste razón a los trabajadores que arguyendo la protección de su salario y del derecho de asociación, pretenden su pago inmediato junto con la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dilucidar si es acertado el entendimiento que el gerente de Telecaquetá le ha dado a los artículos 1º y 2º del Decreto 1647 de 1967, al abstenerse de pagarles a quienes ejercitaron la acción de tutela el salario correspondiente a los días que no han trabajado para dedicarse a "la programación y realización de actividades sindicales" enderezadas a explicar la razón de sus reclamos salariales e "infomar a los asociados del desarrollo de la negociación colectiva, es una típica controversia laboral que únicamente puede ser resuelta mediante el correspondiente proceso ordinario laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, por la cual se modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.
Esto partiendo del supuesto de que se trata de trabajadores vinculados por contrato de trabajo, en la medida en que quienes solicitan la tutela afirman que el 11 de febrero de este año se inició la negociación de un pliego de peticiones presentado por la organización sindical a la cual se encuentran afiliados. No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan los salarios cuyo pago se pretenden por medio del procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el trascurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Con mayores veras resulta improcedente la acción de tutela para obtener el pago de la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo --que es la otra pretensión de los solicitantes de la tutela--, ya que, además de igualmente ser de rango meramente legal, únicamente está prevista cuando el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas "a la terminación del contrato"; y ocurre que todos ellos son personas que se encuentran trabajando para Telecaquetá, pues de otra manera no tendría sentido su reclamo para que se les pagaran los salarios y la afirmación de que el 11 de febrero de este año "se inició un proceso de presentación y negociación de un pliego de peticiones" (folio 2).
En este caso, además de no tener el carácter de constitucionales fundamentales los derechos cuya protección se reclaman --lo que constituye razón suficiente para concluir que es improcedente la tutela solicitada--, ocurre que tampoco cabría pensar que se está ante la hipótesis de que se utilice como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", pues, aparte de que los solicitantes de la tutela no ejercitaron la acción como medida transitoria de protección, es lo cierto que no existe ningún elemento de juicio que permitiera razonablemente aceptar la existencia de dicho perjuicio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por el Tribunal de Florencia. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria