ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5615 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 16 de mayo de 2000 por el Tribunal de Barranquilla. I.
ANTECEDENTES El abogado que designaron Eusebio Antonio Mercado y José Gutiérrez Pereira ejercitó la acción de tutela para que se ampararan, según él, "los derechos constitucionales fundamentales de petición, a la vida digna con un mínimo vital, trato discriminatorio y de reconocimiento y disfrute de la pensión de jubilación y de la liquidación y pago de salarios de los actores en contra de la Fundación Universidad del Norte" (folio 3), tal cual está dicho en el escrito que al efecto presentó. Afirmó el abogado que Eusebio Antonio Mercado Padilla y José Gutiérrez Pereira prestaron sus servicios como docentes en la Fundación Universidad del Norte, el primero de ellos desde 1976 como "entrenador de sofball" y el segundo desde 1980 como entrenador de fútbol, y durante todo el tiempo que trabajaron el salario que devengaron "siempre fue el(sic) más del mínimo legal de los trabajadores ordinarios" (folio 4), cuando ha debido pagárseles el correspondiente a un docente de medio tiempo y, además, ha debido escalafonárseles, lo que nunca se hizo; y en la actualidad Mercado Padilla tiene 66 años y Gutiérrez Pereira 61 años, y nunca se les afilió al sistema de seguridad social.
En el escrito el abogado también aseveró que sus clientes tienen derecho "a la acción de reintegro y al reintegro a las labores que desempeñaban antes de ser despedidos sin justa causa o a otro semejante, a la indemnización por despido injusto, salarios caídos, liquidación definitiva, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el momento en que presentaron los extremos que dan lugar a tal derecho" (folio 5), para decirlo copiando al pie de la letra las textuales palabras de la solicitud.
El Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición y, por ello, le ordenó a la Fundación Universidad del Norte, que debía contestar en el término de 48 horas "a los accionantes su solicitud de fecha 09 de marzo del 2000 visto a los folios 9 y 10 del infirmativo" (folio 73), tal cual está dicho en la providencia, en la que resolvió negar la tutela respecto de los demás derechos cuya protección se solicitó. Impugnó el fallo el abogado de la universidad, quien se limitó a alegar que hizo "llegar copias debidamente autenticadas del historial correspondiente a los dos (2) accionantes con los cual se atendió el derecho de petición" (folio 78).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que sea necesario entrar a considerar si realmente "se atendió el derecho de petición", como lo afirma el abogado de la Universidad del Norte, para revocar el fallo impugnado basta tomar en consideración que del artículo 23 de la Constitución Política resulta claro que el derecho que tiene toda persona que ha presentado una petición ha obtener pronta resolución se refiere exclusivamente a aquellas "peticiones respetuosas a las autoridades", pues respecto de la posibilidad de reglamentar el ejercicio de este derecho "ante organizaciones privadas" la norma sólo establece que el legislador podrá reglamentarlo "para garantizar los derechos fundamentales"; de lo que resulta que la reglamentación que haga el legislador del derecho a presentar peticiones "ante organizaciones privadas" tiene un carácter meramente instrumental frente a los derechos fundamentales que mediante "peticiones respetuosas" cabría garantizar.
Vale decir, que no se trata de un derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 16 de mayo de 2000 por el Tribunal de Barranquilla y, en su lugar, negar la tutela solicitada a nombre de José de Jesús Gutiérrez Pereira y Eusebio Antonio Mercado Padilla. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria