CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 3 Tutela: Rad. 5614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5614 Acta No. 27 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el LIQUIDADOR DE LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 17 de mayo de 2000.
ANTECEDENTES 1º-. JULIO BERRIO PIANETA instauró acción de tutela contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. y el socio mayoritario de esta LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS por considerar que se le han violado los derechos fundamentales a la vida y la salud; pretende “… el pago de mis mesadas pensionales que se me adeuden y la garantía de las futuras, el derecho a la salud, ya que las EPS a las cuales estamos afiliados, nos han manifestado que venció el sexto mes quedamos desafiliados y sin servicio, tanto el pensionado como la familia, …” Afirmó en síntesis el accionante haber sido pensionado de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pero que desde hace seis meses no se le ha pagado la mesada pensional como tampoco las cuotas del plan obligatorio de salud a la EPS; motivos por los cuales él y su familia se encuentran totalmente desprotegidos. 2º-.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la tutela como mecanismo transitorio ordenando que en el término de 48 horas la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., imparta las órdenes tendientes a lograr la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas actualmente y a futuro y oficiar al Ministerio del Trabajo para que ejerza sus funciones administrativas. 3º-.
La anterior decisión fue impugnada por el liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. quien argumenta no tener liquidez para cumplir la orden, pero pese a tal situación se canceló parcialmente lo debido con la voluntad de que una vez se efectúen operaciones comerciales se cubrirá el saldo. Como soporte inserta apartes de varios pronunciamientos en casos similares del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto puesto a consideración de la Corte persigue el pago de 6 mesadas pensionales y la mesada adicional, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud, protegidos por la Constitución Política.
El dilucidar si en verdad la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA adeuda a la fecha los conceptos prestacionales reclamados por el pensionado JULIO BERRIO PIANETA, corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, mediante el inicio y trámite de los respectivos procesos ejecutivos, como lo entendió el Tribunal en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela impugnada, al haber concedido el amparo como mecanismo transitorio; lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, que dispone la improcedencia de las acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
La celeridad procesal o tiempo que requiera el trámite de los procesos, no significa que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, porque ésta no puede invadir ni desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge de las pruebas recaudadas en esta acción, que permita la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En efecto, ha entendido la jurisprudencia que el perjuicio que habilita la acción de tutela como mecanismo transitorio, es aquél que requiere de un análisis previo de los hechos, de su incidencia en los derechos fundamentales y de la imputabilidad de la acción u omisión generadora del daño o amenaza a una autoridad pública o a un particular.
Ya se precisó, que los hechos relatados por el accionante no tienen una incidencia directa y necesaria con los derechos fundamentales. Sobre éste tema de manera reiterada la Corporación en casos similares ha dicho: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales “. (radicación No. 3457). Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. REVOCAR la sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y negar la acción de tutela solicitada. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria