Micelio
T-5610 (11-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5610 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 24 de abril de 2000 por el Tribunal de Montería. I.

ANTECEDENTES Para que se ordenara a la Nación reajustarles sus salarios "en un proporción igual al 15.23 a partir del 1º de enero del 2000", Nancy Contreras Reyes, Martha Agamez Agamez, Ciprian Palacios Palacios, Margarita Martínez Santana, Charles Padilla Garay, Nefer Herrera Campo, Alma Sanjuan García, Claudina Simanca Yanez, Orlando Genez Castro, Yulieth Ayus Arrieta, Ismael de Oro Guerra, Anibal Medrano Chima, Alvaro Ríos del Toro, Teresita Negrete Negrete, Mercedes Durango Peralta, Myrian Hernández Monies, Fredys Urango Pestana, Leonardo Pastrana Reinel, Zoila González Florez, María Galván de Begamere, María Puerta Jaramillo, Jerly Sarmiento Suárez, Gabriel García Martínez, Diana Periñan Santiago, Alba Nelly Díaz, Elviro Gulfo Morales, Luz Alfaro Ruíz, Nancy Velásquez Maussa, Eva Vásquez de Reyes, Cecilia Vidal Burgos y Silvio Ruiz López ejercitaron la acción de tutela contra ella y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública porque el Gobierno Nacional congeló los salarios de quienes, como ellos, devengan una asingación básica que supera los $472.920,00.

Los derechos fundamentales cuya tutela solicitan son los de la igualdad, la dignidad y el "salario móvil y digno", los cuales afirman han sido violados por la omisión del Gobierno Nacional en dar cumplimiento al artículo 53 de la Constitución Política. El Tribunal tuteló "el derecho fundamental a recibir un salario vital y móvil" (folio 51) e igualmente "el derecho a no recibir trato discriminatorio por parte del Gobierno Nacional al negarse a aumentar el salario devengado por los accionantes como empleados públicos" (folio 52) y, por ello, le ordenó a los funcionarios contra los que se dirige la tutela que "en el término de dos (2) meses proceda(sic) a reajustar la remuneración mensual de los accionantes en un 9.23% retroactivo a partir del 1º de enero del año 2.000 e igualmente se realice(sic) dentro de ese término las gestiones que sean necesarias para obtener los fondos que permitan cumplir con esta orden" (ibídem), conforme quedó dicho en la providencia. El fallo lo impugnaron el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la apoderada judicial designada por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, y de las muchas razones que adujeron para sustentar sus recursos importa destacar lo alegado por ésta última respecto del carácter general, impersonal y abstracto del acto contra el que se dirige la acción por ser "la expresión de una política de austeridad fiscal" (folio 130) y no referirse específicamente al caso concreto de alguno de los solicitantes, además de existir otro mecanismo de defensa judicial y por cuanto mediante la tutela no se puede obligar al Presidente de la República que ejerza la potestad reglamentaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar la sentencia impugnada es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte a los solicitantes, es claro, como lo afirma con razón la abogada de la Presidencia de la República, que la decisión contra la que enderezan la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.

Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hacen los solicitantes de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable, igualmente destacado por la Presidencia de la República, de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual los solicitantes de la tutela obtendrían que se ordenara el reajuste de su salario, si es que les asiste el derecho, "en una proporción igual al 15.23% a partir del 1º de enero del 2000".

Y dado que de tener derecho al reajuste de sus salarios en el porcentaje que solicitan, así les sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar sus sueldos como lo pretenden; sin que pueda afirmarse que se les ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de personas que se encuentran trabajando en empleos en los que se les paga la remuneración fijada por la ley.

Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse sus sueldos en el porcentaje en que lo piden, se ha desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que realizan y cuál es la calidad del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR el fallo dictado el 24 de abril de 2000 por el Tribunal de Montería y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Nancy Contreras Reyes y otros. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria