Micelio
T-5602 (10-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5602 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 27 de abril de 2000 por el Tribunal de Buga. I.

ANTECEDENTES Para que se tutelara el derecho de cada uno de ellos "a recibir una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo" y a su familia se le brindara una "protección integral", León Hernán Alvarez, María Astrid Balza, Pedro Pablo Escobar, Juliana Tofiño, Berta Zuluaga y Robert Jony Ospina Suárez ejercitaron la acción de tutela contra el Gobierno Nacional, del cual dijeron eran representantes el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Seguridad Social y de Desarrollo Económico y "el Departamento Nacional de Planeación".

Lo pretendido con la solicitud era que se ordenara el reajuste de su salario mensual retroactivamente al 1º de enero de este año "de conformidad con el índice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de 1999, el cual debe ser eal(sic) y no ponderado, como viene imponiendo el Gobierno Nacional durante los últimos años". En los escritos que separadamente presentaron afirmaron que trabajaban en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, salvo el último de ellos que dijo ser funcionario de la administración judicial, y que el Gobierno Nacional había determinado congelar el aumento de los salarios de los trabajadores del sector público "en lo que atañe a los trabajadores que ganan salarios mayores a los dos salarios mínimos, incumpliendo el contenido de los artículos 1 y 4 de la Ley 4a. de 1992; y como "el índice de precios al consumidor correspondiente al año de 1999, fue de un 9.63% anual", dicho porcentaje "debió extenderse a todos los trabajadores de Colombia, en especial a los del sector público, mediando el contenido del preámbulo y los artículos 1, 2, 3 y 53 de la Constitución Política".

En el fallo mediante el cual se resolvieron las solicitudes, que fueron acumuladas, se negó la protección a los derechos fundamentales reclamados aduciéndose que las normas que fijan la remuneración mensual de los empleados y funcionarios públicos del orden nacional son de carácter general, impersonal y abstracto, y que "los accionantes al solicitarle a este Tribunal que ordene reajustar sus salarios en una proporción igual al 15.3% a partir del 1 de enero de 2.000 le están sugiriendo que desconozca la norma plasmada en el mismo decreto en donde se fijaron las escalas de asignación básica y remuneración mensual de empleados y funcionarios públicos del orden nacional y otros" (folio 32), tal cual está dicho en la providencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte a los solicitantes es claro, como lo destacó el Tribunal, que la decisión contra la que enderezan la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.

Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que, aparte de la propia afirmación que hacen los solicitantes de la tutela, no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual obtendrían los solicitantes de la tutela, si realmente les asiste el derecho, que les fuera reajustado el salario mensual retroactivamente al 1º de enero de este año "de conformidad con el índice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de 1999, el cual debe ser eal(sic) y no ponderado, como lo viene imponiendo el Gobierno Nacional durante los últimos años".

Y dado que de tener derecho al reajuste de su remuneración en el porcentaje que reclaman, así les sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar sus sueldos como lo pretenden; sin que pueda afirmarse que se les ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que todos ellos se encuentran trabajando en empleos en los que se les paga la remuneración fijada por la ley.

Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse sus sueldos en el porcentaje en que lo reclaman, se haya desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que realizan y cuál es la calidad del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de abril de 2000 por el Tribunal de Buga. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria