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T-55977 (21-09-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 55977 HÉCTOR JULIO OBANDO RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 55977 H.J. O. R. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.341 Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).

VISTOS: La Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel HÉCTOR ALONSO MONSALVE HERNÁNDEZ, Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional con sede en el Departamento del Huila, contra la sentencia proferida el 26 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual amparó los derechos fundamentales de los niños y a la salud en conexidad con la vida digna del menor XXX, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. H. J. O. R. puso de presente que es de Intendente activo de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía Huila, y padre del menor XXX, quien se encuentra afiliado al Subsistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares. 2. Señaló que como su descendiente padece de “AUTISMO”, el 30 de marzo de 2011 le fue ordenado por la neuróloga pediatra ÁNGELA MARÍA ORTIZ una valoración por “ Neuropsicología más Psicología Clínica”, además de “ Terapia Cognitiva-Conductal”. 3.

Agregó que el 4 de mayo de 2011 solicitó a la autoridad competente la atención referida por la médico tratante, petición frente a la cual el Jefe de la Sección Sanidad Policía Nacional del Huila, el 23 de ese mismo mes y año le informó que “ las citas se solicitan a Bogotá a través del servicio de referencia contra referencia del HOCEN, se le estará informando de manera oportuna cuando se nos notifique la asignación de la cita ”. 4.

En vista de lo anterior, H. J. O. R. en calidad de agente oficioso de su hijo XXX, acudió al juez de tutela para que proteja los derechos fundamentales a los niños y a la salud en conexidad con la vida, porque para el de 13 del año en curso no ha tenido respuesta alguna respecto de las citas, valoraciones y terapias a programar, las cuales se requieren con urgencia para poder continuar con el tratamiento frente al “AUTISMO” que padece el menor.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y notificó a la entidad demandada. 2. El Teniente Coronel HÉCTOR ALONSO MONSALVE HERNÁNDEZ, Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional con sede en el Departamento del Huila, señaló que si bien es cierto el manejo de los pacientes que requieren “ Valoración por Neuropsicología más Psicología Clínica ”, pueden ser tratados en esa sede, específicamente en el inmueble ubicado en la calle 17 No. 5ª -73, resulta necesario que dicha solicitud sea estudiada por el Comité de Rehabilitación, “ sin necesidad de recurrir a Bogotá ”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva previo el estudio del ordenamiento jurídico aplicable al caso, resolvió proteger los fundamentales invocados por H. J. O. R. en calidad de agente oficioso de su hijo XXX, porque no encontró razonable que la entidad accionada anteponga trámites innecesarios para la práctica de los exámenes que requiere el menor, máxime cuando éste requiere de una atención oportuna, integral y constante, toda vez que padece de autismo, por tanto, ordenó a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, Seccional Huila, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo “…efectué todos los trámites administrativos, presupuestales y contractuales para que practiquen el examen: ‘Valoración por Neuropsicología más Psicología Clínica’ además de ‘Terapia Congnitiva-Conductual’, ordenado por los médicos tratantes del menor, además de garantizarse el tratamiento integral al menor para procurar el mejoramiento de su vida en condiciones dignas”.

LA IMPUGNACIÓN: El Teniente Coronel HÉCTOR ALONSO MONSALVE HERNÁNDEZ, Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional con sede en el Departamento del Huila, recurrió la decisión del Tribunal a quo, y con los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda de tutela, pretende se revoque el fallo, agregando en esta oportunidad que el Comité de Rehabilitación fijó cita para el 29 de julio de 2011 a las 11:00 a.m., con el doctor GUSTAVO CIFUENTES en el Hospital Central de Bogotá, pero debido a que el actor solicitó el cambio, remitió al menor a los especialistas radicados en Neiva porque ya efectuó el respectivo contrato para la prestación del servicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 3.

De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado, máxime cuando se trata de los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños los cuales son de naturaleza fundamental y autónoma y tienen un carácter prevalente por expresa disposición del artículo 44 de la Carta Superior, aspecto sobre el cual la jurisprudencia nacional ha señalado que: “El derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental autónomo frente a menores de edad.

La Constitución Política establece cláusulas de especial protección constitucional. Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensión que, en ocasiones, deben afrontar. La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política.

En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es independiente y autónoma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional ”. 4.

Precedente judicial del todo aplicable al asunto sub-exámine, si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, acreditado está que la Neuróloga Pediatra ÁNGELA MARÍA ORTIZ ordenó realizarle al menor XXX una valoración por “ Neuropsicología más Psicología Clínica”, además de “ Terapia Cognitiva-Conductal”, sin que la entidad demandada los haya autorizado, actuación que sin lugar a dudas afecta sus derechos fundamentales, los cuales no pueden ser desconocidos con la excusa que previamente se debe contar con el concepto del Comité Rehabilitación de la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional Huila, pues siempre prevalecerá el del médico tratante, aspecto este último que ha sido igualmente analizado por la Corte Constitucional y frente al cual precisó que: “…cuando un médico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones, la EPS podrá autorizarlo previa aprobación por su comité técnico-científico.

Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y dada su composición -puesto que no todos sus miembros son médicos- y relación de dependencia respecto de las EPS, esta Corporación ha precisado que (i) su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las EPS.

De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional”. 5. En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados por H. J. O. R. a favor de su descendiente, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas a los niños, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos, motivo por el cual se confirmará la sentencia recurrida.

Además, en este evento no se pueda hablar de un hecho superado como lo pretende hacer ver la entidad accionada en el escrito de impugnación porque la cita para la valoración por “ Neuropsicología más Psicología Clínica”, además de “ Terapia Cognitiva-Conductal”, fue programada después que se dictó el fallo de tutela y aún ésta pendiente que se lleve a cabo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-829 de 2005. � Corte Constitucional Sentencia T-170 de 2010. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent.T-1063 de 2005. 8 11