Micelio
T-5596 (10-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5596 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 25 de mayo de 2000 por el Tribunal de Pereira. I.

ANTECEDENTES Para que se ordenara a la Universidad Tecnológica de Pereira reajustarles el salario "de conformidad con el IPC certificado para el año 1999, de forma retrospectiva al 1º de enero de 2000" (folio 7), Diego Osorio Jaramillo, María Amalia Hincapié Sierra, Jairo Alberto Narváez Martínez, Luz Dary Sepúlveda Acevedo, Wilson Arenas Valencia, Orlando Cañas Moreno, Luz Dary Osorio Quintero y Lusbian Saray Rubio ejercitaron la acción de tutela contra el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y el Rector de la universidad, pues, según ellos, ésta, basándose en el Decreto 182 proferido por el Gobierno Nacional del año en curso se ha negado a incrementarles el salario, aunque dentro del presupuesto de la institución existen los recursos correspondientes por virtud del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

Aseveraron los solicitantes que al no habérseles incrementado el salario se ha reducido su capacidad adquisitiva "puesto que el incremento del costo de vida certificado por el DANE a 31 de diciembre de 1999 fue de 9.23%, como es públicamente conocido" (folio 2), lo que dicen ha conducido a un deterioro de su calidad de vida y la de sus familias, que dependen de dicho salario para su subsistencia. La acción la ejercitan para proteger los derechos "al trabajo en condiciones de dignidad y justicia" (folio 2), "la condición móvil del salario" (folio 5) y "a la igualdad" (folio 6), los cuales afirman han sido violentados por los funcionarios respecto de los cuales solicitan la tutela.

El Tribunal ordenó a la Universidad Tecnológica de Pereira que en 48 horas reajustara "el salario de los demandantes en la proporción de un 9% mensual, con retroactividad al primero (1º) del año dos mil (2000)" (folio 39), conforme está dicho en el fallo, en el que asimismo dispuso que si el presupuesto de la universidad resultara insuficiente se ordenaba "al Gobierno Nacional poner a disposición de la UPT la partida presupuestal que sea necesaria para el cumplimiento cabal de lo ordenado" (ibídem) en un término máximo de dos meses.

Igualmente resolvió que la orden que dio en la providencia permaneciera vigente "sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por los afectados" (folio 39); y a los solicitantes de la tutela les previno que debían ejercer "dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela" (ibídem).

Impugnaron la sentencia el Ministro de Hacienda y Crédito Público y los abogados designados por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y el Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, quienes entre los varios argumentos con los que sustentaron sus recursos adujeron que se trataba de un acto general, impersonal y abstracto, por lo que no era procedente la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar el fallo es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte a los solicitantes es claro que, la decisión contra la que enderezan la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.

Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular a los solicitantes por no habérseles incrementado su salario, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que ellos hacen no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual obtendrían los solicitantes de la tutela, si realmente les asiste el derecho, que les fuera reajustado el salario "de conformidad con el IPC certificado para el año 1999, de forma retrospectiva al 1º de enero de 2000".

De tener derecho al reajuste de su salario en el porcentaje que reclaman, así habrá de serles reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenará, si a ello hay lugar, la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentarles el salario como lo pretenden; sin que pueda afirmarse que se les ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de funcionarios al servicio de la Universidad Tecnológica de Pereira que reciben como asignación básica mensual una remuneración superior al salario mínimo legal, conforme resulta de lo afirmado por ellos en el escrito en el que ejercitaron la acción. Por lo dicho se revocará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 25 de mayo de 2000 por el Tribunal de Pereira, y en su lugar, se niega la acción de tutela interpuesta por Diego Osorio Jaramillo, María Amalia Hincapié Sierra, Jairo Alberto Narváez Martínez, Luz Dary Sepúlveda Acevedo, Wilson Arenas Valencia, Orlando Cañas Moreno, Luz Dary Osorio Quintero y Lusbian Saray Rubio. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria