ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5583 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 7 de abril de 2000 por el Tribunal de Medellín. I.
ANTECEDENTES Para que se declarara la flagrante violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, "se ordene tutelar el derecho a la igualdad" y se les garantizara la preservación del poder adquisitivo de su pensión de retiro, Jairo Enrique Pinzón Trejos, Hernán de Jesús Zapata Cardona, Juan José Coy Pachón, Alejandro Loaiza Malambo, Rogelio de Jesús Soto Zapata, José Rodrigo Monsalve Ospina y Miguel Sigifredo Reina Gamboa ejercitaron la acción de tutela contra la Nación, la que dijeron representan legalmente por el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Defensa y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, pues, según lo afirmaron, lo que reciben de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un derecho adquirido y se les ha causado un perjuicio irremediable porque en el Decreto 182 de este año, dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades que le otorgó la Ley 4a. de 1992, no les reajustó su "asignación de retiro o pensión" por superar la suma de $472.920,00.
El Tribunal tuteló "el derecho a una asignación justa, vital y móvil de los demandantes" (folio 125) y, por ello, le ordenó al Presidente, a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Defensa y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública que en el término de dos meses procediera "a reajustar a los actores su asginación mensual en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) a 31 de diciembre de 1999" (folio 125), conforme aparece dicho en la providencia. De las impugnaciones cabe destacar la del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien alegó que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Política correspondía al Congreso hacer las leyes, y que entre las atribuciones que ejercía por medio de ellas, estaba la de determinar la estructura de la administración nacional y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, estableciendo asimismo el régimen de sus prestaciones sociales; y que el artículo 2º de la Ley 4a. de 1992, establece como uno de los criterios para la fijación del régimen salarial el de la disponibilidad de los recursos; disponibilidad presupuestal que dice hace parte del principio de la legalidad del gasto público prescrito por los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política, por virtud de los cuales no puede hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por las corporaciones de elección popular en cualquiera de los niveles de la administración. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar el fallo es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte a los solicitantes es claro que la decisión contra la que enderezan la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.
Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.
Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular a los solicitantes por no habérseles incrementado su asignación de retiro, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que ellos hacen no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer a los solicitantes el derecho que afirman le asiste a obtener un reajuste de su asignación de retiro en el mismo porcentaje en que se incremento la asignación básica mensual de algunos servidores públicos mediante el Decreto 182 de este año. De tener derecho al reajuste de su asignación de retiro en el porcentaje que reclaman, así habrá de serles reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenará, si a ello hay lugar, la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentarles la asignación como lo pretenden; sin que pueda afirmarse que se les ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de personas que, como ellos lo reconocen, sin realizar ninguna actividad tienen una asignación mensual.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 7 de abril de 2000 por el Tribunal de Medellín y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Jairo Enrique Pinzón Trejos y otros. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria