Micelio
T-5581 (21-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Casación: Rad. 5581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5581 Acta No. 26 Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la apoderada de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 31 de marzo de 2000.

ANTECEDENTES 1º-. CARLOS JULIO FRANCO CUARTAS Y OTROS instauraron acción de tutela contra la NACIÓN en cabeza del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cabeza del Doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, por la omisión del Gobierno en dar cumplimiento al artículo 53 de la CP, que consagra el Principio del Salario Vital y Móvil y la Primacía de la Realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, y con el fin de que se les reajuste sus salarios en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero de 2.000.

En los supuestos fácticos los accionantes afirman que el Gobierno Nacional al congelar sus salarios para el año 2.000, ha violado los principios de la Constitución Política de 1.991 y en apoyo de sus tesis citan apartes de jurisprudencias de la Corte Constitucional. 2º -. El Tribunal Superior de Medellín concedió la tutela impetrada y le ordenó a los accionados situar los recursos necesarios para incrementar los salarios de los actores en una proporción equivalente al Indice de Precios al Consumidor registrado por el Dane para el año 1.999; y si no existieren dichos recursos, iniciar los trámites presupuestales correspondientes.

Consideró el tribunal que la acción de tutela es medio idóneo para lograr la reparación del perjuicio causado con el no incremento del salario de los actores; que la acción no se dirige contra el acto administrativo en concreto sino a la omisión frente a los accionantes, y con ello se busca la igualdad frente a los funcionarios y empleados que si son destinatarios del decreto.

Sostuvo que las decisiones de esta Corporación no son obligatorias para el juez de tutela, y la revisión de un derecho fundamental violado debe hacerse con la lectura de los valores y principios de la Carta y no de la Ley. 3º -. La Presidencia de la República impugnó la decisión anterior con base en sentencias expedidas por jueces y magistrados del país, la situación actual del país, la no violación de derechos fundamentales, el no ejercicio de la potestad reglamentaria no genera violación de ningún derecho fundamental y no puede atacarse vía acción de tutela, la imposibilidad de cumplir la sentencia, improcedencia de la acción de tutela, se trata de actos generales, impersonales y abstractos, existen otros mecanismos judiciales de defensa, y mediante la acción de tutela no se puede obligar al Presidente a que ejerza la potestad reglamentaria.

Por su parte el Ministro de Hacienda y Crédito Público sostuvo no tener competencia para establecer los salarios, pues le corresponde de manera compartida al Gobierno Nacional y al Legislador a través de las llamadas leyes marco; que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el principio de la igualdad es objetivo y no formal, y él se predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.

La sentencia condena al Estado Colombiano a realizar un incremento salarial inviable jurídica, fiscal y económicamente, y además no previsto en la ley anual de presupuesto, ni en la correspondiente ley de apropiaciones. Se ha hecho prevaler el interés general sobre el particular, al asegurar una estabilidad social y laboral para un elevado número de empleados públicos que hacen parte de todas las ramas del poder, y pretender que el interés de los accionantes prevalezca sobre el interés de toda la comunidad si resulta un verdadero desafuero.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sustento fundamental de la presente acción de tutela, lo constituye la revisión del principio constitucional de la igualdad en su aplicación real al salario, sobre éste tópico la Sala ya se ha pronunciado, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “ Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.

Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.

En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.

“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada, y en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. REVOCAR la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela propuesta por CARLOS JULIO FRANCO CUARTAS y OTROS contra la NACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y en su lugar NEGAR la acción de tutela por improcedente. 2º-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria