CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Tutela: Rad. 5580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5580 Acta No. 27 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los apoderados de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y en nombre propio por EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 11 de abril de 2000.
ANTECEDENTES 1º -. RAMIRO DE JESÚS ARBOLEDA GALVIS instauró acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a los derechos mínimos laborales y los adquiridos.
Pretende de manera concreta “… se declare la FLAGRANTE VIOLACIÓN a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 46, 53 y 58 de la Constitución Política, como se ha desglosado a lo largo de la presente acción y se ordene tutelar el derecho a la igualdad y se me garantice la PRESERVACION DEL PODER ADQUISITIVO de mi pensión de retiro, con base el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, frente a la inflación en el año inmediatamente anterior, en forma retroactiva al 1º de enero del año 2000, toda vez que, no dispongo de otro mecanismo de defensa judicial que evite esta violación”.
Afirmó en síntesis el accionante que por derecho adquirido está percibiendo de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILIATARES asignación mensual de retiro en cuantía mensual de $472.920,oo; pero según el texto del artículo 1º del Decreto 1882 del 11 de febrero del año 2000, señala los reajustes para las asignaciones básicas a varias categorías de servidores entre ellos a las fuerzas militares, para quienes a 31 de diciembre devengaban $240.515,oo, el incremento sería del 9.2% y para quienes devengaban entre $240.515,oo y $472.920,oo el 9%; razón para que a él no se le hubiere otorgado derecho a reajuste de su pensión. Consigna varios apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre protección a los derechos fundamentales que considera quebrantados. 2º -.
El Tribunal del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral de Conjueces, tuteló el derecho a una asignación pensional justa, vital y móvil de RAMIRO DE JESÚS ARBOLEDA GALVIS, ordenó al Presidente de la República, Ministros de Hacienda y Defensa como al Director del Departamento Administrativo de la función Pública, que en el término de 5 días situaran los recursos necesarios para incrementar la asignación mensual por retiro en proporción equivalente al índice de precios al consumidor registrado por el DANE para 1999; advirtió al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público que de no existir apropiación presupuestal contaban con 48 horas para iniciar los trámites presupuestales correspondientes; amonestó sobre las consecuencias del incumplimiento. 3º-.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del Departamento de la Función Pública, quien argumenta la improcedencia de la acción de tutela primero, por existir vías judiciales ante el Consejo de Estado contra el Decreto 182 de 2000; segundo, por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto; además por no existir violación de ningún derecho fundamental y finalmente tampoco darse perjuicio irremediable.
La apoderada de la Presidencia de la República hace énfasis en la improcedencia de la acción de tutela por varios aspectos: por la diferencia conceptual entre mesadas pensionales y otras asignaciones, inserta apartes de otras decisiones sobre el mismo tema con resultados adversos, hace énfasis en la situación económica del país, por tratarse de un asunto general y abstracto y finalmente por existir otros medios de defensa judicial.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público adujo improcedencia de la acción de tutela, censura el no contener el fallo impugnado una interpretación sistemática y armónica de la Constitución Política, al desconocer la obligatoriedad de la Ley 4 de 1.992 y no existir violación de ningún derecho fundamental. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como existe identidad en todos los planteamientos tanto del escrito original de tutela como de los varios de impugnación, forzoso es volver sobre el punto central aspirado, cual es el incremento de la mesada pensional tomando como soporte el incremento salarial con el I.P.C. a partir del 1º de enero de 2000, frente al aumento realizado a otros servidores militares de rangos diferentes.
Así las cosas, el sustento fundamental lo constituye la revisión del principio constitucional de la igualdad en su aplicación real al salario, sobre éste tópico la Sala ya se ha pronunciado, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “ Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.
Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.
En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.
“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.
De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.
“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada y en su lugar negar la tutela elevada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. REVOCAR la sentencia dictada el once (11) de abril de dos mil (2000) por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela propuesta por RAMIRO DE JESÚS ARBOLEDA GALVIS contra PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y en su lugar negarla. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria